lunes, 28 de junio de 2010

Reglamento para la educación de los libertos dado el 2 de febrero de 1813

1° Para que no pueda cometerse el menor fraude en este particular, deberá ordenarse a todos los párrocos que pasen mensualmente al intendente de policía, o juez respectivo de este ramo, y en los lugares o pueblos de campaña a las justicias ordinarias, una razón de los niños de castas, que hayan bautizado...

2° Las cabezas de familias, en cuya casa naciere algún niño de esta clase, deberán en las ciudades pasar una noticia circunstanciada dentro del tercer día, a lo más de su nacimiento, al alcalde respectivo de su cuartel, quien deberá dar cuenta cada mes al intendente de policía, o juez...

5° Cuando se hubiere de vender una esclava, que tenga un hijo liberto, deberá pasar con él a poder del nuevo amo, si el liberto no hubiese cumplido aún los dos años; pero pasado este tiempo, será a voluntad del vendedor el quedarse con él, o traspasarlo al comprador junto con la esclava.

6° Todos los niños de castas, que nacen libres, deberán permanecer en casa de sus patronos hasta la edad de veinte años.

8° Los libertos servirán gratis a sus patronos hasta la edad de 15 años; y en los cinco restantes se les abonará un peso cada mes por su servicio, siendo de cuenta de sus patronos la demás asistencia.

10° Se creará una tesorería con el nombre de Tesorería Filantrópica, y en ésta serán percibidos los salarios mensuales de todos los libertos.

11° El destino, o profesión que hayan de tener los libertos cumplidos los 20 años será del arbitrio, o elección de ellos mismos; cuidando el intendente de policía que no vaguen en perjuicio del estado.

12° Cumpliendo el liberto los 20 años de su edad, deberá desde el mismo día ser emancipado de su patrono, y darse cuenta a la policía.

13° A cada liberto varón que prefiriere la labranza, se le darán por el Estado cuatro cuadras cuadradas de terreno en propiedad

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