martes, 6 de julio de 2010

Ley de acefalía

Artículo 1º.- En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será desempeñado transitoriamente en primer lugar por el presidente provisorio del Senado, en segundo por el presidente de la Cámara de Diputados y a falta de éstos, por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto el Congreso, reunido en Asamblea, haga elección a que se refiere el artículo 75 de la Constitución Nacional.

Artículo 2º.- La elección, en tal caso, se efectuará por el Congreso de la Nación, en asamblea que convocará y presidirá quien ejerza la presidencia del Senado y que se reunirá por imperio de esta ley dentro de las 48 horas siguientes al hecho de la acefalía. La asamblea se constituirá en primera convocatoria con la presencia de las dos terceras partes de los miembros de cada cámara que la componen. Si no se logra ese quórum, se reunirá nuevamente a las 48 horas siguientes, constituyéndose en tal caso con simple mayoría de los miembros de cada cámara.

Artículo 3º.- La elección se hará por mayoría absoluta de presentes. Si no se obtuviere esa mayoría en la primera votación se hará por segunda vez, limitándose a las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultase nuevo empate, decidirá el presidente de la asamblea votando por segunda vez. El voto será siempre nominal. La elección deberá quedar concluida en una sola reunión de la asamblea.

Artículo 4º.- La elección deberá recaer en un funcionario que reúna los requisitos del artículo 76 de la Constitución Nacional y desempeñe alguno de los siguientes mandatos populares electivos: Senador nacional, diputado nacional o gobernador de Provincia.

Artículo 5º.- Cuando la vacancia sea transitoria el Poder Ejecutivo será desempeñado por los funcionarios indicados en el artículo 1º y en ese orden hasta que reasuma el titular.

Artículo 6º.- El funcionario que ha de ejercer el Poder Ejecutivo, en los casos del artículo 1º de esta ley, actuará con el título que le confiere el cargo que ocupa con el agregado "en el ejercicio del Poder Ejecutivo". Para el caso del artículo 4º, el funcionario designado para ejercer la Presidencia de la República deberá prestar el juramento que prescribe el artículo 80 de la Constitución Nacional ante el Congreso y en su ausencia, ante la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 7º.- Derógase la ley 252 del día 19 de septiembre de 1868.

Artículo 8º.- Comuníquese, etc..

21 de junio de 1975

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