jueves, 9 de septiembre de 2010

Tortorelli, Corte Suprema, 2000

Buenos Aires, agosto 17 de 2000.

Considerando: 1°) Que las excepciones de prescripción opuestas por los codemandados Granato, Mario Tortorelli, Estado Nacional, Fernández, Resconi, Provincia de Buenos Aires y Carrá, sustanciadas con el actor a fs. 236, 239, 242, 256 y 302 no resultan manifiestas, por lo que corresponde diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia. De idéntica manera cabe proceder respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Granato y sustanciada a fs. 257.

2°) Que el codemandado Fernández Moores opone como de previo y especial pronunciamiento excepción de falta de legitimación pasiva pues considera que, encontrándose en funciones como titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 18, para ser demandado en el presente reclamo de daños como consecuencia de su actuar en el ejercicio de sus funciones resulta un requisito indispensable su previo desafuero. Funda su postura en los arts. 53 y 115 de la Constitución Nacional y en los precedentes del Tribunal que allí cita. Corrido el traslado pertinente, la actora se opone por las razones que aduce a fs. 137/138 y hace saber que en el mismo día ha solicitado ante la Cámara de Diputados de la Nación la promoción de juicio político contra el magistrado mencionado.

3°) Que la excepción debe prosperar. En efecto, como lo ha señalado el Tribunal en Fallos: 317:365, "del examen de una larga y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema, surge claramente que constituye un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o penales que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la previa destitución de aquél mediante el juicio político regulado en los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional (anterior reforma 1994) o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos: 1:302, 8:466; doctrina de Fallos: 113:317; 116:409; 300:75, entre otros)".

Que el objetivo de la doctrina reseñada no ha sido el de impedir a los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran involucrados magistrados judiciales pues, tal como lo señaló el señor Procurador General al dictaminar en Fallos: 113:317, no existe impedimento alguno, una vez cumplidas las formalidades del juicio político, en someter ante la justicia a los funcionarios comprendidos en el art. 45 [anterior reforma año 1994] de la Ley Fundamental, y tampoco la citada excepción tiende a establecer un privilegio contrario al art. 16 de la Constitución Nacional en favor de los magistrados judiciales toda vez que aquélla se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental (Fallos: 113:317). Por tal razón "la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la inmunidad contra proceso o arresto no es privilegio que contemple las personas sino las instituciones y el libre ejercicio de los poderes" (Fallos: 252:184, considerando 1° y sus citas, entre otros).

4°) Que en consideración a lo expresado precedentemente y a que la constancia del pedido de promoción del juicio político agregada por el actor, en la medida en que no ha desembocado a la fecha en el efectivo desafuero del magistrado no constituye el impedimento que obstaría a la inmunidad invocada, corresponde hacer lugar a la excepción en cuestión.

Por ello, se resuelve: I. Diferir para el momento de dictar sentencia las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por los codemandados. II. Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva del codemandado Fernández Moores. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.- Julio S. Nazareno.- Eduardo Moliné O'Connor .- Carlos S. Fayt.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Guillermo A. F. López.- Gustavo A. Bossert.- Adolfo R. Vázquez.

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