lunes, 13 de diciembre de 2010

Fallo Calvete, 1864

Sobre Jurisdicción del Juzgado Seccional de Buenos-Aires para conocer de la acusacion entablada por el Procurador Fiscal, Contra Don Benjamin Calvete por publicaciones en la prensa.

El Procurador Fiscal se presenta diciendo: Acompaño la resolucion del Honorable Senado por el cual se ordena la acusacion del Señor Calvete, y tambien el número 148 del diario El Pueblo que se publica en esta capital, en el cual se registra el artículo que ha dado oríjen á aquella determinacion, para que V. S. previo el reconocimiento correspondiente, imponga al señor Calvete la pena establecida por el artículo 32 de la Ley del Congreso de 14 de Setiembre de 1863, pues segun el artículo 30, inciso 2° de la misma Ley, el delito cometido contra el Senador Don Martin Piñero, injuriándole y amenazándole con torpeza, por opiniones vertidas en el recinto de la Cámara, en ejercicio de sus funciones, es un verdadero desacato contra las autoridades nacionales. — Salustiano J. Zavalia.

El remitido publicado en El Pueblo es el siguiente:

«He leido en la Nación del 29 del pasado el artículo Seccion Parlamentaria.

» Seria hacer mucho honor al tuerto Piñero, refutar sus soeces insultos, ó protestar contra ellos; sabido es, que solo los produce garantido por el sagrado del recinto en que lo hace, y por otra parte, para desfogar un poco la hiel que siempre está dispuesto á vomitar.

» No será difícil, que éste señalado por la mano de Dios, llegue á serlo por partida doble; es decir, puede hacer de repente la adquisición de algunos latigazos administrados por alguno de los muchos que se ha permitido ofender.

Sírvase publicar la presente en su acreditado periódico, y contar con el aprecio con que siempre lo ha distinguido.

Su afectísimo.

Benjamín Calvete.»

Nueve de Julio, Julio 13 de 1864.

Auto del Juez Seccional.

Buenos-Aires, Agosto 25 de 1864.

Vista la presente acusacion de la que resulta: que el Procurador Fiscal en cumplimiento de una resolucion del Honorable Senado de la Nacion, deduce acusacion en forma contra Don Benjamin Calvete, por haber publicado en el diario El Pueblo, un escrito en el cual se infiere una torpe amenaza y se injuria al señor Senador Don Martin Piñero, con motivo de opiniones vertidas por él en el ejercicio de sus funciones. Y fundándose en que ese escrito ha sido considerado por el Honorable Senado como una ofensa hecha á su propia dignidad; como un quebrantamiento del privilegio parlamentario y como un delito cuyo conocimiento compete á los Tribunales Nacionales; y clasificando el delito como un desacato contra las autoridades nacionales, previsto por el artículo treinta de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, pide la aplicacion de la pena que ese artículo establece. Y considerando: Primero. Que en este caso no se trata solamente de un desacato contra la autoridad, sino mas bien, de un abuso de la libertad de imprenta, porque los abusos de la prensa los constituyen los delitos cometidos por medio de ella, y estar tan estrechamente ligados el uno con el otro, que el juicio tiene forzosamente que comprender á ambos. Segundo. Que el artículo treinta de la ley nacional penal invocada por el Procurador Fiscal, al tratar de las injurias y desacatos contra las autoridades nacionales, no se ha referido á los delitos de la prensa. Primero. Porque de su tenor no se deduce tal cosa. Segundo. Porque no podia hacerlo en vista del artículo treinta y dos de la Constitucion Nacional, que establece, que el Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta ó establezcan sobre ella la jurisdiccion federal. Tercero. Porque la soberanía provincial se ha reservado la facultad de reprimir tales delitos, como espresamente se reconoció al tratarse en la Convencion del artículo citado; (diario de Sesiones de la Convencion del Estado de Buenos-Aires, página 97) y porque asi ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia en el caso promovido por el señor Fiscal General de la Nacion contra el Doctor Don Manuel G. Argerich. Que no existiendo, pues, ley alguna nacional que rija el delito que se acusa; y prohibiendo la Constitucion toda jurisdiccion en materias de imprenta, carece el Juzgado de la facultad necesaria para entender en esta acusacion. Declara: Que no debe hacer lugar á la acusacion deducida por el señor Procurador Fiscal contra Don Benjamin Calvete. — Alejandro Heredia.

El Procurador Fiscal apeló de esta resolucion, en cuyo recurso recayó el siguiente:

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos-Aires, Setiembre 19 de 1864.

Vista la acusacion del Procurador Fiscal contra el Sargento Mayor Don Benjamin Calvete, por un comunicado que publicó bajo su firma, el diario titulado El Pueblo, y en el cual, á juicio de aquel funcionario, se injuria gravemente y se amenaza al señor Senador de la Nacion, Don Martin Piñero, con motivo de un discurso que pronunció en una Sesion del Congreso; visto tambien el auto del Juez de Seccion de esta Provincia, declarándose incompetente para conocer de la causa, y espresando como razon principal de este pronunciamiento la de que, habiéndose prohibido por el artículo treinta y dos de la Constitucion Nacional que se establezca sobre la libertad de la prensa la jurisdiccion federal, las dichas injurias y amenazas no pueden ser castigadas por los Tribunales que ejercen esa jurisdiccion. Y considerando: Primero. Que atendidos los fines que se propone la misma Constitucion, disponiendo, en su artículo sesenta, que los miembros del Congreso no puedan ser acusados, interrogados, ni molestados por las opiniones ó discursos que emitan desempeñando su mandato de legisladores, esta inmunidad debe interpretarse en el sentido mas amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, se emplearia él con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado su privilegio, y frustrada la Constitucion en una de sus mas subtanciales disposiciones. Segundo. Que este seria efectivamente el resultado, si los libelos impresos contra los Representantes por las opiniones que emitan en el Congreso, no pudieran ser acusados ante los Tribunales de la Nacion; pues la inmunidad de que gozan es un derecho creado por la Constitucion Nacional, que no puede ser regido sino por ella y por las leyes del Congreso, segun el inciso veinte y ocho del artículo sesenta y siete de la misma Constitucion, y por el artículo cien se atribuye esclusivamente á la jurisdiccion federal el conocimiento y decision de las causas que versan sobre puntos comprendidos en esa clasificacion; deduciéndose de estos principios que si los Tribunales Nacionales fueran incompetentes para proceder en el presente caso, lo serian tambien los de Provincia, y que la Constitucion habría dado á los Legisladores de la República un privilegio ilusorio, contra la manifiesta intencion de sus autores. Tercero. Que la inconsecuencia ó la falta de prevision jamas se supone en el Legislador, y por esto se reconoce como un principio inconcuso, que la interpretacion de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje á todas con valor y efecto. Cuarto. Que aplicando esta regla de interpretacion al artículo treinta y dos citado, resulta: que la abstencion que por él se impone á la jurisdiccion federal, está circunscripta á aquellas infracciones de las leyes comunes que pueden ser castigadas por los Tribunales de Provincia quienes compete hacer cumplir sus preceptos; como son: las ofensas á la moral, y demas que se cometan abusando del derecho garantido á la prensa de poder discutir libremente todas las materias religiosas, filosóficas y políticas; las injurias y calumnias inferidas á personas privadas, ó á empleados cuyas faltas es permitido denunciar ó inculpar, porque la Constitucion no les ha concedido inmunidad, …; pero que de ningun modo se estiende á aquellos delitos que, aunque cometidos por medio de la prensa, son violaciones de la Constitucion Nacional, ó atentados contra el órden establecido por ella, y puesto bajo el àmparo de las autoridades que ha creado para su defensa. Quinto. Que esta fue la inteligencia que se dió al artículo treinta y dos por la comision examinadora de la anterior Constitucion que lo propuso á la Convencion de Buenos-Aires (donde como en la que se reunió en Santa-Fé fue sancionado sin discusion). Segun claramente se deduce del informe con que acompañó sus proyectos de reformas y del discurso del miembro encargado de sostenerlas; diciéndose en el primero: «Aun considerando los abusos de la palabra escrita como verdaderos delitos (que en realidad no son sino actos dañosos á la sociedad), ellos no podrian caer bajo la jurisdiccion nacional, como no caen los delitos comunes, y seria un contrasentido que fuese Tribunal Nacional un jurado de imprenta, y no lo fuese un juzgado civil ó criminal;» y en el discurso del segundo: «El Congreso dando leyes de imprenta, sugetaria el juicio à los Tribunales federales, sacando el delito de su fuero natural;» lo que solamente puede ser verdad entendiéndose por abuso de la libertad de imprenta, la infraccion, por medio de ella, de algun precepto del derecho comun; pues el juicio de las que se cometen contra la Constitucion Nacional y las leyes del Congreso, no pertenece al fuero provincial, y deduciéndose de estos fundamentos que el Juzgado de Seccion es competente para conocer de la acusacion que el Procurador Fiscal ha entablado, ante él, contra el Sargento Mayor Don Benjamin Calvete; se revoca el auto apelado de foja cuatro, y devuélvase para que poniendo aquel Juzgado en ejercicio su jurisdiccion, proceda en la causa y resuelva lo que corresponda por derecho. — Francisco de las Carreras. — Salvador María del Carril. — Francisco Delgado. — José Barros Pazos.


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