lunes, 28 de junio de 2010

Reforma al Estatuto Provisorio del Supremo Gobierno de la Suprema Potestad Executiva

Artículo 1° - La Asamblea General ordena que en la persona en
quien se concentrase la Suprema Potestad Executiva recaigan
todas las facultades y preeminencias acordadas al Supremo
Gobierno por el Estatuto de 27 de febrero de 1813, y demás
Decretos posteriores.
Artículo 2° - Ella será distinguida con la denominación de
Director Supremo de las Provincias unidas: tendrá el tratamiento
de Excelencia y la escolta competente.
Artículo 3° - Llevará una banda bicolor, blanca al centro, y azul a
los costados, terminada en una borla de oro, como distintivo de su
elevada representación.
Artículo 4° - Residirá en la Fortaleza de esta Capital, y la
duración de su cargo será el de dos años.
Artículo 5° - En caso de muerte, renuncia o absoluta
imposibilidad del Supremo Director para continuar en el
Gobierno, se procederá a la elección del que deba sucederle.
Artículo 6° - Disfrutará de una pensión competente que baste a
sostener el decoro de las Suprema Autoridad.

DEL CONSEJO DE ESTADO

Artículo 7° - La prudencia, sabiduría y acierto que deben presidir
a todas las deliberaciones del gobierno, y hacer la felicidad de las
Provincias de su mando, exigen la creación de un Consejo de
Estado qual por este decreto se establece compuesto de nueve
vocales, incluso el Presidente y Secretario, facultándose al
Supremo Director para que pueda nombrar por sí dos
supernumerarios para el Consejo, siempre que por las
circunstancias la halle convenir al mejor servicio del Estado.
Artículo 8° - En las enfermedades graves que impidan al
Supremo Director el desempeño de sus funciones, suplirá el
Presidente del Consejo con las mismas facultades y
preeminencias; por lo tanto, su nombramiento se hará siempre por
el Poder Legislativo, y el del Secretario y demás Consejeros por el
Supremo Director.
Artículo 9° - El Presidente y Secretario, continuarán en el
desempeño de sus respectivas funciones por todo el tiempo de su
duración en el Consejo.
Artículo 10° - Los Secretarios del despacho universal se
considerarán Consejeros natos, e integrarán el número designado
en el artículo 7°.
Artículo 11° - Cada dos años cesarán los Consejeros, los de
primera creación, por orden de posterioridad en sus
nombramientos, y por el orden inverso los que fueren
sucesivamente provistos; pueden ser reelegidos si interesa al bien
de la Patria.
Artículo 12° - No son comprendidos en el artículo anterior los
Secretarios de Estado.
Artículo 13° - Las obligaciones y facultades del Consejo
consistirán en abrir al Supremo Director los dictámenes que
tubiere a bien pedirles en los negocios de mayor gravedad, y
elevar a su consideración aquellos proyectos que concibiere de
utilidad y conveniencia del Estado.
Artículo 14° - El Supremo Director deberá consultar
indefectiblemente con su Consejo sobre las negociaciones que
hubiere entablado de paz, guerra y comercio con las Cortes
extrangeras.
Artículo 15° - Jurarán los Consejeros en manos del Supremo
Director al ingreso de sus respectivas plazas ser fieles a la Patria,
sacrificar sus desvelos a su felicidad, aconsejar al Supremo
Gobierno con sabiduría y justicia, y guardar secreto inviolable
sobre los negocios de su inspección.
Artículo 16° - Cinco miembros formarán Consejo: sus
deliberaciones se sentarán en un Libro, firmadas por los presentes.
El que tubiere opinión especial podrá estamparla en el mismo
Libro.
Artículo 17° - El Presidente llevará la voz, y hará guardar el
Reglamento de su interior economía que formará al mismo
Consejo con aprobación del Supremo Director.
Artículo 18° - Se reunirán dos días a la semana, o más si fueren
convocados por el Supremo Director, o lo exigiere la urgencia de
los negocios.
Artículo 19° - El Consejo tendrá el tratamiento de Señoría y sus
individuos el de Vmd. llano. En las asistencias públicas
acompañará al Supremo Director prefiriendo a las demás
Autoridades.
Artículo 20° - Ocuparán los Secretarios de Estado los asientos
inmediatos al del Presidente, y los demás los que correspondan a
su antigüedad.
Artículo 21° - Por ausencia del Presidente, deverá la voz el más
antiguo. Ningún Consejero podrá ausentarse a distancia de cinco
leguas sin licencia del Supremo Director, ni a menos sin aviso al
Presidente.
Artículo 22° - Disfrutará de una pensión competente.
Firmado: Valentín Gómez, Presidente.- Hipólito Vieytes,
Secretario.

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