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lunes, 13 de diciembre de 2010

Fallo Calvete, 1864

Sobre Jurisdicción del Juzgado Seccional de Buenos-Aires para conocer de la acusacion entablada por el Procurador Fiscal, Contra Don Benjamin Calvete por publicaciones en la prensa.

El Procurador Fiscal se presenta diciendo: Acompaño la resolucion del Honorable Senado por el cual se ordena la acusacion del Señor Calvete, y tambien el número 148 del diario El Pueblo que se publica en esta capital, en el cual se registra el artículo que ha dado oríjen á aquella determinacion, para que V. S. previo el reconocimiento correspondiente, imponga al señor Calvete la pena establecida por el artículo 32 de la Ley del Congreso de 14 de Setiembre de 1863, pues segun el artículo 30, inciso 2° de la misma Ley, el delito cometido contra el Senador Don Martin Piñero, injuriándole y amenazándole con torpeza, por opiniones vertidas en el recinto de la Cámara, en ejercicio de sus funciones, es un verdadero desacato contra las autoridades nacionales. — Salustiano J. Zavalia.

El remitido publicado en El Pueblo es el siguiente:

«He leido en la Nación del 29 del pasado el artículo Seccion Parlamentaria.

» Seria hacer mucho honor al tuerto Piñero, refutar sus soeces insultos, ó protestar contra ellos; sabido es, que solo los produce garantido por el sagrado del recinto en que lo hace, y por otra parte, para desfogar un poco la hiel que siempre está dispuesto á vomitar.

» No será difícil, que éste señalado por la mano de Dios, llegue á serlo por partida doble; es decir, puede hacer de repente la adquisición de algunos latigazos administrados por alguno de los muchos que se ha permitido ofender.

Sírvase publicar la presente en su acreditado periódico, y contar con el aprecio con que siempre lo ha distinguido.

Su afectísimo.

Benjamín Calvete.»

Nueve de Julio, Julio 13 de 1864.

Auto del Juez Seccional.

Buenos-Aires, Agosto 25 de 1864.

Vista la presente acusacion de la que resulta: que el Procurador Fiscal en cumplimiento de una resolucion del Honorable Senado de la Nacion, deduce acusacion en forma contra Don Benjamin Calvete, por haber publicado en el diario El Pueblo, un escrito en el cual se infiere una torpe amenaza y se injuria al señor Senador Don Martin Piñero, con motivo de opiniones vertidas por él en el ejercicio de sus funciones. Y fundándose en que ese escrito ha sido considerado por el Honorable Senado como una ofensa hecha á su propia dignidad; como un quebrantamiento del privilegio parlamentario y como un delito cuyo conocimiento compete á los Tribunales Nacionales; y clasificando el delito como un desacato contra las autoridades nacionales, previsto por el artículo treinta de la ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, pide la aplicacion de la pena que ese artículo establece. Y considerando: Primero. Que en este caso no se trata solamente de un desacato contra la autoridad, sino mas bien, de un abuso de la libertad de imprenta, porque los abusos de la prensa los constituyen los delitos cometidos por medio de ella, y estar tan estrechamente ligados el uno con el otro, que el juicio tiene forzosamente que comprender á ambos. Segundo. Que el artículo treinta de la ley nacional penal invocada por el Procurador Fiscal, al tratar de las injurias y desacatos contra las autoridades nacionales, no se ha referido á los delitos de la prensa. Primero. Porque de su tenor no se deduce tal cosa. Segundo. Porque no podia hacerlo en vista del artículo treinta y dos de la Constitucion Nacional, que establece, que el Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta ó establezcan sobre ella la jurisdiccion federal. Tercero. Porque la soberanía provincial se ha reservado la facultad de reprimir tales delitos, como espresamente se reconoció al tratarse en la Convencion del artículo citado; (diario de Sesiones de la Convencion del Estado de Buenos-Aires, página 97) y porque asi ha sido reconocido por la Suprema Corte de Justicia en el caso promovido por el señor Fiscal General de la Nacion contra el Doctor Don Manuel G. Argerich. Que no existiendo, pues, ley alguna nacional que rija el delito que se acusa; y prohibiendo la Constitucion toda jurisdiccion en materias de imprenta, carece el Juzgado de la facultad necesaria para entender en esta acusacion. Declara: Que no debe hacer lugar á la acusacion deducida por el señor Procurador Fiscal contra Don Benjamin Calvete. — Alejandro Heredia.

El Procurador Fiscal apeló de esta resolucion, en cuyo recurso recayó el siguiente:

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos-Aires, Setiembre 19 de 1864.

Vista la acusacion del Procurador Fiscal contra el Sargento Mayor Don Benjamin Calvete, por un comunicado que publicó bajo su firma, el diario titulado El Pueblo, y en el cual, á juicio de aquel funcionario, se injuria gravemente y se amenaza al señor Senador de la Nacion, Don Martin Piñero, con motivo de un discurso que pronunció en una Sesion del Congreso; visto tambien el auto del Juez de Seccion de esta Provincia, declarándose incompetente para conocer de la causa, y espresando como razon principal de este pronunciamiento la de que, habiéndose prohibido por el artículo treinta y dos de la Constitucion Nacional que se establezca sobre la libertad de la prensa la jurisdiccion federal, las dichas injurias y amenazas no pueden ser castigadas por los Tribunales que ejercen esa jurisdiccion. Y considerando: Primero. Que atendidos los fines que se propone la misma Constitucion, disponiendo, en su artículo sesenta, que los miembros del Congreso no puedan ser acusados, interrogados, ni molestados por las opiniones ó discursos que emitan desempeñando su mandato de legisladores, esta inmunidad debe interpretarse en el sentido mas amplio y absoluto; porque si hubiera un medio de violarla impunemente, se emplearia él con frecuencia por los que intentasen coartar la libertad de los legisladores, dejando burlado su privilegio, y frustrada la Constitucion en una de sus mas subtanciales disposiciones. Segundo. Que este seria efectivamente el resultado, si los libelos impresos contra los Representantes por las opiniones que emitan en el Congreso, no pudieran ser acusados ante los Tribunales de la Nacion; pues la inmunidad de que gozan es un derecho creado por la Constitucion Nacional, que no puede ser regido sino por ella y por las leyes del Congreso, segun el inciso veinte y ocho del artículo sesenta y siete de la misma Constitucion, y por el artículo cien se atribuye esclusivamente á la jurisdiccion federal el conocimiento y decision de las causas que versan sobre puntos comprendidos en esa clasificacion; deduciéndose de estos principios que si los Tribunales Nacionales fueran incompetentes para proceder en el presente caso, lo serian tambien los de Provincia, y que la Constitucion habría dado á los Legisladores de la República un privilegio ilusorio, contra la manifiesta intencion de sus autores. Tercero. Que la inconsecuencia ó la falta de prevision jamas se supone en el Legislador, y por esto se reconoce como un principio inconcuso, que la interpretacion de las leyes debe hacerse siempre evitando darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando, como verdadero, el que las concilie, y deje á todas con valor y efecto. Cuarto. Que aplicando esta regla de interpretacion al artículo treinta y dos citado, resulta: que la abstencion que por él se impone á la jurisdiccion federal, está circunscripta á aquellas infracciones de las leyes comunes que pueden ser castigadas por los Tribunales de Provincia quienes compete hacer cumplir sus preceptos; como son: las ofensas á la moral, y demas que se cometan abusando del derecho garantido á la prensa de poder discutir libremente todas las materias religiosas, filosóficas y políticas; las injurias y calumnias inferidas á personas privadas, ó á empleados cuyas faltas es permitido denunciar ó inculpar, porque la Constitucion no les ha concedido inmunidad, …; pero que de ningun modo se estiende á aquellos delitos que, aunque cometidos por medio de la prensa, son violaciones de la Constitucion Nacional, ó atentados contra el órden establecido por ella, y puesto bajo el àmparo de las autoridades que ha creado para su defensa. Quinto. Que esta fue la inteligencia que se dió al artículo treinta y dos por la comision examinadora de la anterior Constitucion que lo propuso á la Convencion de Buenos-Aires (donde como en la que se reunió en Santa-Fé fue sancionado sin discusion). Segun claramente se deduce del informe con que acompañó sus proyectos de reformas y del discurso del miembro encargado de sostenerlas; diciéndose en el primero: «Aun considerando los abusos de la palabra escrita como verdaderos delitos (que en realidad no son sino actos dañosos á la sociedad), ellos no podrian caer bajo la jurisdiccion nacional, como no caen los delitos comunes, y seria un contrasentido que fuese Tribunal Nacional un jurado de imprenta, y no lo fuese un juzgado civil ó criminal;» y en el discurso del segundo: «El Congreso dando leyes de imprenta, sugetaria el juicio à los Tribunales federales, sacando el delito de su fuero natural;» lo que solamente puede ser verdad entendiéndose por abuso de la libertad de imprenta, la infraccion, por medio de ella, de algun precepto del derecho comun; pues el juicio de las que se cometen contra la Constitucion Nacional y las leyes del Congreso, no pertenece al fuero provincial, y deduciéndose de estos fundamentos que el Juzgado de Seccion es competente para conocer de la acusacion que el Procurador Fiscal ha entablado, ante él, contra el Sargento Mayor Don Benjamin Calvete; se revoca el auto apelado de foja cuatro, y devuélvase para que poniendo aquel Juzgado en ejercicio su jurisdiccion, proceda en la causa y resuelva lo que corresponda por derecho. — Francisco de las Carreras. — Salvador María del Carril. — Francisco Delgado. — José Barros Pazos.


martes, 28 de septiembre de 2010

Fallo Apablaza, Corte Suprema

Partes: Apablaza Guerra Galvarino Sergio s/ arresto preventivo Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación Fecha: 14-sep-2010 Cita: MJ-JU-M-58220-AR | MJJ58220 | MJJ58220 No puede considerarse como "delito político", en los términos del art. 3º, inc. 3) de la Convención Interamericana sobre Extradición, el hecho de homicidio agravado y el secuestro extorsivo imputado a la persona requerida en un proceso de extradición, una de cuyas víctimas revestía carácter de funcionario del Estado extranjero requirente. Sumario: 1.-Frente a un hecho de homicidio agravado y secuestro extorsivo, una de cuyas víctimas revestía carácter de funcionario público de un Estado extranjero, resulta inaplicable la excepción prevista en el art. 3º, inc. e) de la Convención Interamericana sobre Extradición, suscripta en Montevideo en 1993 ratificado por ley nacional 14467 -, en cuanto exime al Estado requerido de conceder la extradición cuando se impute al requerido la comisión de delito político o que le sea conexo -cuyo trato favorable, desde el punto de vista de la extradición, se funda en que lesionan exclusivamente el régimen interno de los gobiernos y encuentran inspiración en móviles altruistas-, ya que cualquiera sea el criterio para definir un delito como político , tal característica no puede predicarse respecto de los hechos aludidos, máxime si no existe controversia acerca de su gravedad, teniendo en cuenta, además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron. 2.-Corresponde reanudar el trámite de la apelación ordinaria planteada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de un proceso de extradición suspendido a la espera de que la Comisión Nacional para los Refugiados -Co.Na.Re., ex Ce.Pa.Re.- resuelva el pedido de refugio formulado por el sujeto requerido, si el mantenimiento de dicha suspensión, más allá de que han transcurrido cinco años desde la petición de refugio, conduciría, en las circunstancias del caso, a prolongar sine die la resolución sobre la extradición, con grave e injustificado perjuicio al requerido, en vulneración de la garantía de la defensa en juicio, y afectación tanto del interés del Estado requirente en el juzgamiento de todos los delitos de su competencia como del interés común de los Estados requerido y requirente en el respeto estricto de las reglas que rigen la extradición entre ellos, sin perjuicio de que mantenerse incólume, para la etapa de la decisión final a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, la obligación de non refoulement que consagra el art. 7º de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado 26165. Fallo: Procuración General de la Nación Suprema Corte: -I- Ello de abril de 1991, a la salida de la Universidad Católica de Chile, dos individuos interceptaron el automóvil en el que se encontraba Jaime Guzmán Errázuriz, senador de la República de Chile y profesor de Derecho Constitucional, y le efectuaron varios disparos con sendas armas de fuego provocándole la muerte. Cinco meses después, el 9 de septiembre, alrededor de las 21 horas, Cristian Edwards del Río, hijo del dueño del periódico El Mercurio, fue encañonado, encapuchado y amarrado por un grupo de cuatro personas, e introducido en el baúl de un automóvil en el que se lo trasladó a un inmueble donde se lo mantuvo cautivo casi cinco meses, hasta el 1 de febrero de 1992, fecha en la cual fue liberado tras pagarse por su rescate un millón de dólares estadounidenses. Estos son los hechos, que habrían sido perpetrados por la organización denominada Frente Patriótico Manuel Rodríguez (FPMR), que para esa época estaba comandada, entre otros, por Galvarino Sergio Apablaza Guerra, por los que la República de Chile requiere la extradición. -II- El magistrado titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 11 rechazó el pedido de extradición. Para fundar tal postura sostuvo lo siguiente: 1. Que la República de Chile habría afectado las garantías del debido proceso del extraditable por cuanto la resolución de sometimiento a proceso con miras a obtener esta extradición fue dictada sin que el requerido haya sido oído previamente; 2. Que esa decisión de procesamiento resultaría infundada por cuanto las pruebas en las que se sustenta no serían suficiente para sostenerla; 3.Que los delitos por los que se requiere a Apablaza Guerra son políticos y, como tales, excluidos del catálogo de los extraditables conforme lo estipula el artículo 3.e del tratado aplicable (Convención sobre extradición, suscripta en la 7º Conferencia Internacional Americana de Montevideo de 1933); La sentencia de rechazo fue recurrida por este Ministerio Fiscal (fs. 983) y por los representantes del Estado extranjero (fs. 984), quienes a su vez sostuvieron su recurso ante V.E. mediante el enjundioso y extenso memorial de fs. 1049 y ss. -III- Para sostener el recurso fiscal, V.E. me corre esta vista, la que paso a responder a continuación siguiendo el orden de las cuestiones reseñado supra. -A- Respecto del primer punto, sostiene el magistrado que la decisión por la cual se funda el pedido formal de extradición de la República de Chile, al haberse sustentado en la decisión que dispone someter a proceso a Apablaza Guerra que fue dictada sin la previa declaración indagatoria del requerido, violaría las garantías del debido proceso. Según las consideraciones del magistrado, equiparable al auto de procesamiento del artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación. Así, funda su postura en comentarios doctrinarios sobre 10 insoslayable de la declaración indagatoria como requisito previo a una decisión de mérito y en jurisprudencia de la Corte en materia de extradición, citando en especial los casos "Cauchi" (Fallos: 321:1928) y "Rodríguez Pizarro" (R. 1046. XXXIX, rta. el 14 de octubre de 2004). No obstante, de la sola lectura de esos precedente se advierte con claridad su impertinencia para este supuesto. En ambos (como en los demás que invoca, esto es, Fallos:128:417; 183:296; 193:409 y 198:467) el rechazo de la extradición se fundó en la imposibilidad de que el requerido sea oído en virtud de la condena recaída en su contra. Este impedimento tiene su recepción en el texto de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (24.767 ): "la extradición no será concedida:.d) Cuando la condena se hubiese dictado en rebeldía y el Estado requirente no diese seguridades de que el caso se reabriría para oír al condenado, permitirle el ejercicio del derecho de defensa y dictar en consecuencia una nueva sentencia" (artículo 11, el subrayado es propio). En suma, la decisión que no es posible dictar sin que el requirente sea escuchado previamente para que sea admisible la extradición desde la República Argentina es la sentencia de condena y no, como pretende el magistrado, cualquier resolución. De hecho, todos los precedentes de la Corte que el magistrado invoca se refieren a condenas in absentia. y esto es así porque el impedimento se funda en que la sentencia recaída sin la posibilidad de que el imputado sea oído y ejerza sus defensas afecta el orden público argentino al coartar las garantías del debido proceso y defensa en juicio sin posibilidad alguna de subsanación ulterior. Pero esto mismo no puede predicarse de una resolución de la naturaleza de la que aquí se considera -como principio, interlocutoria- toda vez que al persistir el proceso, el imputado todavía tiene oportunidad de declarar y defenderse. En efecto, la decisión del magistrado chileno que se impugna es -tal como se dice- al solo efecto de requerir la extradición, fundada en la previa ausencia del imputado y en la certeza de que éste se encuentra en un país extranjero. Esta característica demuestra a las claras la inaplicabilidad de la jurisprudencia citada por el magistrado.En aquellos precedentes, al impedirse la extradición porque el proceso fue celebrado en ausencia del imputado, la motivación del rechazo es que resultaba imposible retrotraer el juzgamiento hasta etapas anteriores, en las que el extraditable pudiera ejercer su defensa. Es por eso que el rechazo de la extradición ante una condena en ausencia se exceptúa cuando el Estado requirente se compromete formalmente a celebrar nuevo juicio en el que sea oído y pueda aportar las pruebas que estime menester (artículo 11.d in fine de la ley 24.767 y Fallos: 53:84; 71:182; 75:20, 76 y 447; 82:99; 90:337 y 409, entre otros). -B- Tampoco tiene sustento la valoración que hace el magistrado sobre la entidad y calidad de la prueba que sostiene la decisión del magistrado chileno de someter a proceso a Apablaza Guerra. Es pacífica y conteste la doctrina de la Corte según la cual las cuestiones en torno a la validez de la prueba o de los actos procesales celebrados deben ventilarse donde se realiza el juzgamiento y no en el proceso de extradición (Fallos: 324:1694 ). De allí que todas las consideraciones referidas en la sentencia sobre estas cuestiones olvidan que "el proceso de extradición posee singulares características ya que no constituye un juicio en sentido estricto y no caben en él otras discusiones que las referentes a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes o tratados aplicables" (Fallos:323:1755, entre muchos otros). Además, la decisión del magistrado de ponderar la prueba con la que se pretende imputar a Apablaza Guerra -que, por ende, implica la obligación de Chile de acompañarla al pedido formal- supone agregar requisitos contenidos en la ley interna (artículo 13.d in fine) y no previstos en el tratado, que sólo exige "una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente" (artículo 5.b). Esto conlleva una violación al principio según el cual, para aquello que no disponga en especial el tratado que rija la ayuda, la normativa interna no puede agregar requisitos no incluidos en el acuerdo internacional pues de esa manera se afectaría el principio pacta sunt servanda y las reglas de interpretación fijadas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (artículos 26, 31 y 32). La excusa argüida en la sentencia para proceder a este análisis probatorio, esto es, la circunstancia de que el proceso de extradición posee una etapa judicial lo que -se alega- significa que el examen de los requisitos supera lo meramente formal, que podría hacerse eficazmente por la autoridad administrativa, olvida que no es éste el fin de la sumisión de los procesos de extradición a los jueces sino la circunstancia de que los convenios y leyes de extradición no deben ser entendidos exclusivamente como instrumentos de cooperación judicial destinados a reglar las relaciones entre los estados en la materia, sino que también deben considerarse como garantía sustancial de que una persona no será entregada a un Estado extranjero sino en los casos y bajo las condiciones fijadas en el tratado o la ley, con respeto a sus derechos humanos fundamentales (R. 1046. XXXIX in re "Rodríguez Pizarro, Mario s/ extradición", rta.el 14 de octubre de 2004, entre otros). Y si la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal exige que el Estado requirente aporte una explicación de los motivos que fundamentan la imputación, es porque la aplicación de la ley presupone la inexistencia de tratado bilateral con el Estado reclamante (artículo 2), lo que implica que la relación internacional con ese gobierno puede no ser tan fluida ni corriente como con aquellos países con los que se han celebrado acuerdos bilaterales. Distinto es, entonces, el caso en que sí existen tratados (y con mayor razón el de la República de Chile, país fronterizo, con el que mantenemos una larga relación fundada en nuestro común origen, historia y tradición) en los cuales, generalmente, se exige solamente la remisión de una orden de prisión auténtica basándose, precisamente, en la mutua relación de confianza existente. -C- En el tercer punto de la sentencia recurrida el juez federal expone una tesis respecto de la historia política chilena desde su independencia hasta la actualidad, haciendo particular referencia al quiebre de la democracia, a la dictadura de Augusto Pinochet y a la posterior recuperación del Estado de Derecho en el año 1990. Aún cuando los criterios expuestos podrían ser fruto de discusión, encuentro que con la lectura del extenso memorial de los apoderados del Estado requirente -quienes sin duda pueden ofrecer opiniones particularmente versadas sobre las diversas vicisitudes políticas que sobrellevó el pueblo chile no- se puede dar por satisfecho el estudio de tan complejo tema. De todas formas pienso que esta discusión puede obviarse, pese a que sobre la base de aquel ensayo el a quo construye la premisa mayor de su razonamiento, pues sostiene que aún con posterioridad a la reposición democrática en la República de Chile subyacería un estado de terror, situación que permitiría o, al menos, toleraría que la represión de la dictadura continúe en contra de aquellos que se le opusieron, justificando de tal formaque a la época de los sucesos atribuidos al FPMR estos obedecieran a móviles políticos y no terroristas, excluyendo la posibilidad de extraditar a sus responsables. Lo cierto es que los hechos por los que se requiere la extradición fueron consumados con posterioridad al advenimiento democrático, razón de tiempo que excluye la posibilidad de que figuras del régimen totalitario busquen venganza por agravios ocurridos con posterioridad a su ocaso, valiéndose para ellos de las instituciones consolidadas de la República chilena y, en especial, de su Poder Judicial. Así opino, toda vez que dentro de su actual realidad institucional Chile no necesitaría acreditar que aplicará con justicia la ley de la tierra (Fallos: 187:371) y mucho menos, frente a la invocación de una tesis o hipótesis generalizada, S111 sujeción a demostración fehaciente en el caso concreto (Fallos: 324:3484 ). Es también en las propias palabras defensivas de Apablaza Guerra, que el a quo transcribe, donde queda aclarado que no busca amparo para justificar sus actos o su pertenencia al Frente Patriótico Manuel Rodríguez en un ideario contra la opresión dictatorial sino que su voluntad obedece también a la contradicción al sistema democrático mismo. Desde esta perspectiva, es preciso analizar el carácter de "delitos políticos" que la sentencia atribuye a los hechos por los que se requiere la extradición de Apablaza Guerra. Como se sabe, la Convención de Montevideo de 1933 dispone, en su artículo 4, que la decisión acerca de si un determinado hecho debe ser considerado delito político corresponde exclusivamente al estado requerido. En el marco de esa determinación, el a quo argumentó, para negar la extradición, que los hechos imputados a Apablaza Guerra constituyen delitos políticos. La sentencia llegó a esa conclusión mediante un razonamiento que aprecio contradictorio.En efecto, se afirma -con cita de Francesco Carrara- que es imposible encontrar una definición satisfactoria del concepto de "delito político". Pero, a pesar de este escepticismo inicial, luego de una descripción de la situación en la República de Chile a partir de su ingreso en la normalidad democrática, se concluye en la sentencia que los delitos por los que se requiere a Apablaza Guerra fueron, efectivamente, políticos. En lo que sigue, deberá analizarse con algún detenimiento la subsunción de los hechos por los que se requiere a Apablaza Guerra en la categoría de delitos políticos. La respuesta sobre si el secuestro de Cristian Edwards del Río, puede considerarse un delito político es algo más sencilla que la que es necesaria brindar con relación al homicidio de Jaime Guzmán Errázuriz. Se comenzará entonces por este primer hecho. Para dilucidar esta cuestión se analizará lo estipulado por la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (Ley 24.767). La regla general establecida por la mencionada ley está contenida en el artículo 8, inciso a, que establece que la extradición no procederá cuando "el delito que la motiva fuese un delito político". La Ley 24.767 no contiene, en realidad, ninguna definición positiva del concepto de delito político, sino que presenta criterios de exclusión, es decir, se enumeran tipologías de hechos que no pueden ser considerados como delitos políticos. En efecto, el artículo 9 dice que: "no se considerarán delitos políticos:a) Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad; b) Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de un jefe de Estado o de gobierno, o de un miembro de su familia; c) Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de personal diplomático o de otras personas internacionalmente protegidas; d) Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de la población o del personal civil inocente no comprometido en la violencia generada por un conflicto armado; e) Los delitos que atenten contra la seguridad de la aviación o la navegación civil o comercial; f) Los actos de terrorismo; g) Los delitos respecto de los cuales la República Argentina hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar". El inciso g de la norma citada es especialmente relevante, porque respecto de hechos de secuestro, la República Argentina "ha asumido una obligación internacional de extraditar o enjuiciar", conforme surge de la Convención Internacional contra la Toma de Rehenes (A/34/176; UN Treaty Series, vol. 1316 p. 205, aprobación legislativa en la República Argentina por ley 23.956, ratificado el 18 de septiembre de 1991, entrada en vigor el 18 de octubre de 1991). Este instrumento del que tanto la República Argentina como la República de Chile son parte (ver decreto promulgatorio Nro.989 de RREE de 1981) publicación en el Diario Oficial el 8 de enero de 1982 de la República de Chile y el consecuente depósito del instrumento de ratificación el 12 de noviembre de 1991) estatuye que "toda persona que se apodere de otra (que en adelante se denominará 'rehén; o la detenga) y amenace con matarla herirla o mantenerla detenida a fin de obligar a un tercero, a saber, un Estado, una organización internacional intergubernamental, una persona natural o jurídica o un grupo de personas, a una acción u omisión como condición explícita o implícita para la liberación del rehén, comete el delito de toma de rehenes en el sentido de la presente Convención" (artículo 1.1). Esta descripción coincide, en esencia, con la del artículo 141 del Código Penal chileno y la del artículo 142 bis, inciso 6º del Código Penal argentino y, principalmente, es aplicable al hecho de secuestro tal cual ha sido relatado en el pedido formal de extradición. Conforme lo expuesto, cuando los hechos queden subsumidos en la Convención de derecho internacional citada, la calificación de delito político como impedimento para el extrañamiento resulta inviable toda vez que "los delitos previstos en el artículo 1 [de la convención] se considerarán incluidos entre los delitos que dan lugar a la extradición en todo tratado de extradición celebrado entre los Estados Parte" (artículo 10). En síntesis, el secuestro de Cristian Edwards del Río no puede ser considerado un crimen político dado que se verifica la excepción prevista en el artículo 9) inciso g) de la ley 24.767. En realidad) debe hacerse la siguiente aclaración. Como se verá a continuación cuando se analice el concepto de delito político, podrá apreciarse que esa categoría -aun cuando sea de difícil definición- sigue parámetros propios, es decir, lo que sea un delito político depende de criterios materiales autónomos.Desde ese punto de vista, cuando la ley 24.767 dice que "no se considerarán delitos políticos" aquellos por los que se haya asumido una obligación de extraditar, quiere decir, en realidad, que las salvaguardas especiales que se aplican a los delitos políticos respecto de la extradición no han de ser aplicadas. Ello no significa que realmente, desde el punto de vista material, el delito ya no sea político. Esto quedará más claro luego del desarrollo que seguirá a continuación. Es pertinente entonces analizar los criterios que se han desarrollado en la doctrina y en la jurisprudencia internacionales para determinar si un hecho en concreto puede ser calificado como "crimen político". Una vez en claro cuáles son los criterios, se podrá entonces analizar si el homicidio por el cual el gobierno de la República de Chile solicita la extradición se subsume en esta especial categoría. Una primera definición podría consistir en describirlos como aquellos delitos que solamente violan el orden político de un estado, más concretamente, los delitos que atacan la forma de gobierno, la organización y el funcionamiento de los poderes políticos y los derechos políticos de los ciudadanos (conf. Ferrari, Robert, Political Crime, Columbia Law Review 20 -1920-, p. 308 Yss., p. 309 Ys., tomando la definición de Vidal). De manera similar, refiriéndose a una definición constitutiva del "criterio objetivo" de la clasificación como crimen político, sostiene Donnedieu de Vabres que el delito político es aquel que atenta contra la existencia, la organización o el funcionamiento del Estado, en suma, los delitos que atentan contra los derechos políticos de la ciudadanía (Donnedieu de Vabres, Traité de droit criminel et de legislation penale comparee, Librairie du Recueil Sirey, París, 1947, p. 120 Ys.). La noción moderna de delito político es el resultado de una evolución por la cual, lo que antiguamente era considerado como especialmente pernicioso y, por lo tanto, tratado con especial rigor, pasó a ser considerado merecedor de una especial lenidad.En efecto, el apogeo del liberalismo en el siglo XIX cambió la percepción del delito político como un atentado al poder divino del gobierno (crimen majestatis) a una percepción del mismo como manifestación de ideales positivos de cambio. La idea de que aun las concepciones más radicales debían ser toleradas porque podrían contener importantes motores para el progreso, es un aporte prototípico del liberalismo político. En relación con esta concepción, el liberalismo basó su lucha por la existencia de una amplísima libertad de expresión y de tolerancia respecto del disenso político (conf por ejemplo Mill, Sobre la Libertad, Alianza Editorial, traducción de Azcárate, Madrid, 1996, ps. 77, 84 y passim). En ese orden de ideas, el delito político, si bien todavía podía ser considerado una infracción penal, compartía con la libertad de prensa y opinión la característica común de tender, por lo menos, a promover el progreso. Además, cuando un prototípico delito político tenía éxito la consecuencia podía ser que el autor se convirtiera en una figura capital del nuevo régimen; en ese caso, lo que era un delito pasaba a ser considerado un acto heroico. Por el contrario, el fracaso del hecho llevaba implícita la categorización del mismo como delito. Esta diferencia, que dependía de cuestiones de:; hecho, empezó a ser considerada injusta, y de allí derivó también el tratamiento cada vez más leve del delito político. Productos de esta evolución fueron, por ejemplo, la prohibición, contenida en nuestra Constitución Nacional, de la pena de muerte para los delitos políticos, y el creciente desarrollo de la protección contra la extradición:el autor de crímenes políticos debía ser protegido del posible trato especialmente severo que por venganza habría de ser sometido en el país que lo reclama, cuando su intento revolucionario o cuasi revolucionario hubiera fracasado. Más allá de esta evolución histórica, y retomando al concepto mismo de delito político, suele también hallarse en doctrina la referencia a criterios de clasificación puramente subjetivos. La escuela criminológica positiva fue una de las que pretendía determinar la existencia de delito político atendiendo, más allá de la objetividad del hecho, a los motivos del autor. Esto era claramente determinante para la escuela positiva italiana, cuyo criterio rector pasaba de manera preponderante por la motivación del autor, en tanto ésta -siempre en el marco de esa teoría criminológica-penal- era decisiva para establecer la "peligrosidad del delincuente" y la medida de la pena (conf. sobre la posición de Ferri, Gómez, Eusebio, Tratado de Derecho Penal Buenos Aires, 1941, Compañía Argentina de Editores, Tomo V, p. 318 y ss., especialmente 321). Sin embargo, en línea con la tesis objetiva hay que insistir en que lo principal del delito político reside en si el hecho ataca realmente a la forma de gobierno o a los poderes públicos. Un homicidio, por ejemplo, con el cual el autor cree o pretende atacar un gobierno, no puede ser tratado con las reglas más leves que se aplican al delito político sólo porque el contenido de la voluntad del autor sea político. El hecho tiene que tener una faz objetiva, por constituir realmente un ataque a la forma de gobierno, a la organización de los poderes públicos, sus relaciones recíprocas, los derechos políticos de los ciudadanos -cuando el delito político ataca al "interior"- o a la independencia de la nación, la integridad del territorio y las relaciones del estado con otro estado -cuando tiene una relación con el "exterior"- (conf. la definición de Garraud, R. Précis de droit criminel, L.Larose Éditeur, París, 1895. p. 68). El criterio totalmente subjetivo no puede, por ello, tomado aisladamente, establecer cuál es el "bien jurídico protegido" en los delitos políticos. Por supuesto que la subjetividad del autor podrá en algunos casos tener una influencia en la determinación de si, en el caso concreto, el hecho llevado a cabo puede tenerse por delito político. Pero la categoría se define primordialmente por la clase de bienes jurídicos atacados. Para expresarlo más claramente, se requiere que exista objetivamente un ataque al sistema político, y ello significa, según se verá enseguida, que debe existir objetivamente una situación de confrontación abierta entre sectores o bandos por el poder político. Por ello, el mero voluntarismo del autor no puede transformar su hecho común en un hecho político cuando falta ese elemento objetivo. Dicho con palabras de Garraud, "según nuestra opinión, el carácter político o no político de un acto, que es jurídicamente criminal, no está determinado por la existencia o inexistencia de motivos políticos, sino que depende de la naturaleza del acto considerado en sí mismo" (conf. Garraud, op. dI. p. 69, quien posteriormente establece un criterio objetivo en referencia a la posible clasificación de los hechos como cometidos en un estado de guerra regular o si, por el contrario, en ese contexto, son repugnantes al derecho de gentes). En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que los ataques al sistema político (lo cual constituye, como se dijo, la esencia de los delitos políticos) en la mayoría de las ocasiones comprende o se manifiesta a través de delitos que de por sí son comunes. Ciertamente, la doctrina reconoce en general la existencia de delitos políticos puros, como por ejemplo, entre otros, la comunicación con estados enemigos, conspiraciones, sedición, violación de los códigos electorales, etc. (conf. Ferrari, Robert, Political Crime and Criminal Evidence, Minnesota Law Review, 6 - 1919-, p. 365 y ss., p.366). Otros autores definen a los delitos políticos puros como aquellos hechos que atacan la seguridad del estado, como la traición, la sedición, la rebelión y el espionaje (Larschan, Bradley, Extradition, the Political Offense Exception and Terrorism: An Overview of the Three Principal Theories of Law, en Boston University Intemational Law Joumal, Nro 4 -1986-, p. 231 Yss., p. 248). Sin embargo, el problema consiste en que raramente estos delitos aparecen sin ningún fenómeno acompañante, ya sea porque su ejecución implica al mismo tiempo la ejecución de otro tipo penal o porque para su realización se cometieron, a la manera de medio, otros delitos. De allí derivan las categorías frecuentemente nombradas de los delitos políticos complejos y de los delitos políticos conexos. La primera categoría trata de los casos en los que el mismo hecho implica al mismo tiempo una lesión del orden político y de la ley penal ordinaria. La categoría de los delitos políticos conexos está conformada por aquellos delitos que siendo comunes, son cometidos en un contexto de ejecución de otros hechos que sin duda se subsumen en la categoría, como por ejemplo, el robo a una armería por parte de insurgentes políticos (conf. Garraud, op. cit., p. 68 y s.; y Ferrari, Political Crime and Criminal Evidence, p. 367, quien a su vez recurre a las clásicas distinciones de los autores franceses Garcon y Garraud). El punto conflictivo consiste, justamente, en determinar cuándo la vinculación de un hecho con un delito político permite su calificación como delito político complejo o conexo. Como es claro, si el delito puede ser considerado político, al menos por conexión, ese carácter lo tiñe completamente a los fines de la extradición que, por lo tanto, no procede. Para decidir acerca de esta categoría, la doctrina y fundamentalmente la jurisprudencia de los estados en casos de extradición ha ido elaborando distintos criterios orientadores.Sucede que, como es lógico, las dificultades de clasificación de un hecho como delito político se dan, principalmente, en el ámbito de los delitos conexos o complejos, pues la pertenencia a esa categoría de la mayoría de los delitos políticos puros (rebelión, sedición, traición, etc.) es segura. Por ello, la complejidad surge realmente cuando en el marco de un delito político aparecen hechos que también son delitos comunes, y respecto de los cuales, por lo tanto, podría reclamarse que no estén amparados por la categoría del delito político. En realidad, esta dificultad aparece inevitablemente, pues el delito político siempre se lleva a cabo a través de conductas que a su vez se subsumen en tipos penales comunes. Por ejemplo, el deponer a un gobierno se lleva a cabo, como mínimo, y haciendo un esfuerzo por imaginar la forma menos cruenta posible, con privaciones ilegales de la libertad y coacciones. Al menos es necesaria la coacción ejercida sobre las autoridades de abandonar el cargo y el despacho, para reemplazarlos en sus funciones (conf. artículo 226 del Código Penal). Pero sucede que, muchas veces, el camino que hay que recorrer para clasificar esos hechos como delitos políticos es el inverso. La pregunta es más bien si determinado homicidio, privación de la libertad o coacción es un delito político complejo o conexo. Y, para ello, es necesario verificar que esos hechos hayan significado también, más allá de la muerte y la privación de la libertad que afectan a personas determinadas, un ataque al sistema político, es decir, que los hechos hayan tenido lugar en un contexto que pueda ser caracterizado como una confrontación abierta entre bandos o sectores por el poder. Y, como se dijo anteriormente, la constatación de esa situación debe ser objetiva, lo que significa que lo decisivo para resolver acerca de la existencia de esa confrontación no es la subjetividad del autor, sino la percepción de la sociedad.Sin esta constatación objetiva, no existe un ataque al sistema político al que se pueda anexar la violación de la ley común. En lo que sigue, se revisarán algunos de los test más importantes para determinar objetivamente cuándo un hecho, que prima facie lesiona un derecho común (la muerte de una persona determinada, su privación de libertad, el ejercicio de coacciones sobre ella, etc.) constituye un delito político complejo o conexo. El primer parámetro o test ha recibido el nombre de "test de la incidencia política", y fue el criterio seguido por los tribunales de Estados Unidos de América y Gran Bretaña, aunque con matices diferentes. El test está claramente enunciado en un antecedente jurisprudencial norteamericano de 1894 (in re Ezeta, District Court, N.D. California, 62 F. 972, fallo del 22 de septiembre de 1894). En esa decisión, el Juez parece enfocar su criterio de manera central en la idea de que los delitos son políticos si ocurren en un contexto de lucha entre dos fuerzas que se disputan el poder. En efecto, el Juez Morrow se guía, entre otras citas, por las palabras pronunciadas por John Stuart Mill en la Cámara de los Comunes en 1866 para definir al delito político: "Todo delito cometido en el curso o en' l a promoción de una guerra civil, insurrección o conmoción política" (fallo cit., p. 997 y s). El caso Ezeta trataba la petición de El Salvador a Estados Unidos de extraditar a Antonio Ezeta y otras personas. Ezeta había sido miembro de un gobierno que había llegado al poder luego de deponer al presidente Francisco Menéndez. Los crímenes que se le imputaban habían sido cometidos unos años después de aquella toma del poder, en el contexto de las luchas de ese nuevo gobierno para resistir una (nueva) revolución. Claramente había dos bandos enemigos con fuerzas militares leales a cada uno que se disputaron el poder en acciones bélicas.El test, según ha sido interpretado posteriormente por la doctrina, consistió en probar si se daban las dos siguientes características: primero, debe existir un conflicto real entre dos bandos o fuerzas armadas y, segundo, el hecho debe formar parte del conflicto en desarrollo (conf. Taulbee, James L., Political Crimes, Human Rights and Contemporary International Practice, en Emory International Law Review 4 -1990-, p. 43 y ss. P. 60; conf. igualmente Larschan, op. cit. p. 259 y ss.). La respuesta positiva a estos interrogantes arroja como resultado el carácter de delito político (complejo o conexo) del hecho. En línea con el anterior, pero en forma independiente, la jurisprudencia francesa fue construyendo lo que actualmente suele ser denominado el test "político- objetivo". La nota distintiva de esta evaluación consiste en la falta de consideración de la motivación del autor; el único parámetro consiste en determinar si el hecho afecta objetivamente la organización política del estado. En el caso del pedido de extradición del ciudadano de San Marino, Giovanni Gatti, el tribunal, a pesar de la alegación de motivos políticos, sostuvo que: "U]o que distingue el delito político del delito común es el hecho de que el primero sólo afecta a la organización política del estado, los derechos propios del estado, mientras que el segundo afecta exclusivamente derechos diferentes a aquellos del estado. el delito no deriva su carácter político del motivo del autor, sino de la naturaleza de los derechos que afecta" (citado por Taulbee, op. dI. p. 56). Larschan (op. cil., p. 266) emparenta este criterio· con el criterio desarrollado por Garraud mencionado supra, según el cual el motivo, intención o meta del actor son irrelevantes para la clasificación del hecho, pues sólo importan algunas circunstancias objetivas del hecho. Como se aprecia, ese parámetro, considerado estrictamente, habilitaría negar la extradición sólo en los casos de delitos políticos puros.Sin embargo, jurisprudencia posterior amplió la definición, de tal manera que delitos políticos complejos y conexos también estuvieran excluidos de la extradición; sin embargo, la característica de que debía existir objetivamente -y no sólo en la mente del autor- un ataque a la organización política no fue dejado de lado, como así tampoco la irrelevancia de la motivación política del autor. El llamado "enfoque del motivo predominante" fue creado por los tribunales de Suiza. Según este criterio, para que un hecho pueda ser considerado un delito político complejo o conexo debe cumplir con tres requisitos. En primer lugar, él hecho debe ser cometido durante la preparación o la comisión de un delito político puro; en segundo lugar, debe haber una conexión directa entre el hecho y el objetivo político perseguido; y, tercero, el grado del ilícito común debe estar en una relación de proporcionalidad con el objetivo político perseguido (Larschan, op. dI. p. 272). Posteriormente, los tribunales suizos introdujeron lo que algunos autores describen como un cuarto criterio, que parece en realidad un parámetro de evaluación del tercero. En el caso de la extradición de Alviso Pavan de Suiza a Italia, el tribunal del caso sostuvo que el homicidio, el asesinato de personas prominentes, y los asesinatos "son los crímenes más infames, y sólo pueden estar justificados en los casos en los que no existe otro método para proteger los derechos fundamentales de la humanidad" (conf. Taulbee, op. cit. p. 52 y ss.) A su vez, la historia política argentina registra algunos antecedentes cuyo tratamiento ante la Corte Suprema ha asentado una doctrina que puede servir de orientación respecto de la categoría de los delitos políticos. Por ejemplo, en Fallos: 21:121 se registra el dictamen del Procurador General, doctor Eduardo Costat acerca de la categorización como delitos políticos de los hechos cometidos en la rebelión llevada a cabo en 1876 por Ricardo López Jordán.De manera clara, el Procurador General sentó lineamientos que coinciden con un test objetivo, en el sentido de que es indudable la característica de delito político cuando se trata de hechos cometidos en el marco de una disputa por el poder; por el contrario delitos cometidos por razones de venganza, aunque ésta fuera estrictamente política no estarían comprendidos en esta categoría. Así, en aquel dictamen del Procurador General Costa, previo al fallo de la Corte de marzo de 1879, puede leerse: "He estudiado este voluminoso proceso con la atención que la espectabilidad del caso requería, y debo declarar que no encuentro en ninguna de las imputaciones que se han hecho al procesado, fundamento bastante para que no pueda acordársele la excarcelación que solicita. Los fusilamientos, los saqueos, los degüellos y demás hechos criminales de que se le hace cargo, no pueden considerarse delitos comunes. No es justo, ni posible, considerar todos estos hechos con prescindencia de las circunstancias especiales en que tenían lugar. En nuestras deplorables luchas intestinas, en ejércitos irregulares y tumultuosos, el jefe que los manda, es incapaz de hacer guardar la disciplina de los ejércitos regulares, y tiene forzosamente que tolerar muchos desórdenes y muchos actos de violencia que no tiene el poder de reprimir. Con frecuencia el mismo se encontrará en la necesidad de desplegar una severidad excesiva para evitar males mayores. Ninguno de los hechos de que se hace cargo a Lopez Jordan reviste los distintivos esenciales que caracterizan los delitos comunes. Ni el deseo de vengarse de un enemigo particular, ni el de apropiarse los bienes agenos ha podido inspirarlos. En todos y en cada uno de ellos, dado el caso de que le fueran probados, no puede dejarse de tener en cuenta la posición en que se encontraba; todos y cada uno de ellos han sido cometidos bajo situación política excepcional y extraordinaria y para estos casos la influencia de una nuestra Constitución contiene una excepción que no es posible olvidar por un momento.En las mismas condiciones se encuentra el asesinato del General Urquiza". También en el precedente de Fallos: 54:464 estableció la Corte la doctrina de que los hechos delictivos cometidos durante un acto de sedición no pueden tomarse aisladamente, de tal manera que puedan producir una persecución independiente a la del delito de sedición; con ello se establece, en principio, la pertenencia a la categoría de los delitos políticos de los "delitos comunes" mediante los que se materializa la rebelión, al menos en lo que respecta a los fines de la composición de la pena. Sin embargo, esta doctrina debe ser precisada con un último antecedente jurisprudencial que será mencionado aquí. En el fallo de la Cámara Federal de la ciudad de La Plata del 24 de noviembre de 1910, publicado en Fallos: 115:312, se establece un criterio delimitador preciso. En efecto, ese tribunal sostuvo que para que el delito común conexo al delito político esté teñido de la característica política, con todas las consecuencias que ello implica, no puede tratarse de delitos comunes que sean innecesarios para conseguir el objetivo político que se perseguía. En el contexto de los hechos sobre los que versaba esa sentencia, la innecesariedad derivaba de la circunstancia de que los homicidios cometidos por un grupo interno de los sublevados que bruscamente se oponen a los líderes políticos de la insurrección en marcha carecían de todo sentido, porque estos líderes ya habían decidido -por varias razones- deponer su actitud. La doctrina del tribunal se encuentra claramente expresada en los siguientes párrafos:"La amnistía decretada por delito político, se extiende a los delitos comunes que sean consumados en el momento de efectuarse aquellos, con fin político, como medios para la defensa o el ataque, justificados por una imperiosa necesidad para conseguir el fin que se propone el acto político, son consecuencia y parte integrante de tal hecho. Viceversa, aquellos hechos delictuosos que no son incluidos en esa necesidad, los atentados y ofensas cometidos contra la persona o la propiedad, inspirados por pasiones privadas, el odio, la venganza, la codicia, aunque sean realizados con ocasión de una insurrección, son y permanecen como delitos comunes, delitos distintos y separados de la lucha política y que no tienen el carácter de ésta; todos estos hechos constituyen delitos aparte y están excluidos de la indulgencia acordada para los delitos políticos" Ciertamente, estos criterios jurisprudenciales mencionados hacen una referencia explícita a las formas en las que se manifestaban las luchas políticas en nuestro país en el siglo XIX y a principios del siglo XX. Sin embargo, el criterio de la necesidad de la existencia de una confrontación política entre dos partes para caracterizar a los hechos como delitos políticos por conexidad, también puede ser aplicado a formas de confrontación en las que las partes del conflicto presentan una organización menos centralizada y definida. Las luchas que tuvieron lugar durante la segunda mitad del siglo XX por la consolidación de un nuevo orden político tuvieron características diferentes a las ocurridas en el período de las luchas internas del siglo XIX.En el período previo a la sanción de la Constitución, y también durante algunas décadas después de establecido el orden constitucional, la f enomenología de la lucha política consistía en el enfrentamiento de dos bandos definidos, de organización clara y centralizada; la lucha en sí, conducía, en su etapa decisiva, al enfrentamiento de dos ejércitos en un campo de batalla. Pero en el siglo XX, particularmente durante su segunda mitad esa forma de la lucha política, por múltiples factores, no fue la única posible. Especialmente, sectores que disputaban el poder -en muchos casos ilegítimamente ejercido- tuvieron una organización difusa o estuvieron compuestos por distintos grupos no necesariamente coordinados entre sí. De esa manera, delitos cometidos en ámbitos políticos, sociales y gremiales, a pesar de no tener la característica de organización centralizada que tenían las rebeliones del siglo XIX, ocurrieron, sin embargo, en un contexto objetivo de confrontación con los ocupantes de los gobiernos, y ello en persecución clara de un objetivo político que se encontraba a real alcance. Como puede apreciarse, si se analiza el homicidio de Jaime Guzmán Errázuriz, no se comprueba que pueda clasificarse el hecho en la categoría de delito político. En efecto, la subsunción no sólo fracasa a nivel de los test concretos desarrollados para analizar los casos de manera más bien aséptica, como se verá luego, sino que la misma idea general del crimen político parece alejada del hecho. En efecto, más allá de que el homicidio, según se desprende de los recaudos enviados por el Estado chileno, habría sido organizado y perpetrado por la organización Frente Patriótico Manuel Rodríguez, no surge ya de las circunstancias objetivas que ese acto atacara directamente a la forma de gobierno, al funcionamiento de los poderes políticos ni que fuera un acto de disputa de la organización del gobierno ni del poder.En primer lugar, nada indica que con esa acción se persiguiera ni que objetivamente se lograra un ataque a la existencia, la organización o el funcionamiento del Estado. Particularmente relevante es la ausencia de una disputa sena de la detentación del poder. De la lectura del expediente se desprende más bien que el hecho fue una especie de represalia por la participación pasada de Guzmán Errázuriz en el gobierno de Pinochet. Pero una relación de ese homicidio con un acto de sedición, revolución o conspiración, que por accesión tiñera al hecho como delito político complejo o conexo no se verifica en los recaudos enviados por el Estado chileno, ni en el expediente. Tampoco aparece, como hecho público y notorio, la existencia de un alzamiento revolucionario o ni siquiera de una confrontación abierta entre sectores por el poder que haya ocurrido en Chile en la época del homicidio de Guzmán Errázuriz. Por lo demás, la mera condición de Senador que tenía la víctima no es capaz, por sí sola, de transformar el delito en político; un criterio de ese tipo no se halla en ninguna doctrina ni jurisprudencia reconocida. En cuanto a los criterios reseñados brevemente, como ya ha sido adelantado, el hecho no los cumple en ningún caso. En efecto, es claro que, en primer lugar, según el test de la incidencia política, el homicidio de Guzmán Errázuriz no ocurrió en el contexto de la existencia de una disputa por carriles no institucionales. El proceso de transición democrático chileno no consistió en una oposición por la fuerza al antiguo régimen militar, sino que por el contrario existió una convicción general acerca de que la salida gradual del régimen debía ser institucional. En ese sentido, no existía una confrontación no pacífica y que no consistiera en la formación de coaliciones políticas de manera democrática.En todo caso, la elección del pueblo chileno acerca del modo de oponerse al poder todavía remanente del régimen anterior no consistía en el uso de la fuerza, sino en el de la confianza en las instituciones democráticas. En segundo lugar, el test desarrollado por la jurisprudencia francesa tampoco arroja un resultado positivo. En efecto, y tal como ya fue parcialmente revisado, el hecho de ninguna manera afectó la organización política del Estado chileno, más allá de las motivaciones presumiblemente existentes en los autores del hecho. Por último, el enfoque del "motivo predominante", a veces también llamado "test de la proporcionalidad", arroja un claro resultado negativo en la clasificación del hecho como político. Particularmente, es palmaria la falta de relación entre el hecho y un delito político puro; más aun el homicidio de un Senador como hecho aislado y único de oposición, considerando la ausencia de un contexto social de confrontación por la fuerza, aparece fuera de proporcionalidad respecto de una supuesta meta revolucionaria eventualmente perseguida. En síntesis, en el caso de Chile, más allá de la opinión que pudieran tener al respecto los presuntos autores, lo cierto es que existía un gobierno de iure, producto del proceso de normalización democrática que la sociedad chilena había avalado a través del voto, y sigue haciéndolo hace más de una década, y que de hecho se ha afianzado definitivamente, todo lo cual demuestra que el entendimiento general estaba lejos de valorar el contexto social en el que ocurrieron los hechos como una confrontación entre sectores por vías no institucionales. En conclusión, la calificación del hecho como delito político debe ser negada. -IV- Por todo lo expuesto corresponde revocar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación. Buenos Aires, 8 de febrero de 2006. ESTEBAN RIGHI Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de septiembre de 2010 Vistos los autos:"Apablaza Guerra, Galvarino Sergio s/ arresto preventivo". Considerando: 1º) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11 resolvió no hacer lugar a la extradición de Galvarino Sergio Apablaza Guerra solicitada por la República de Chile para su juzgamiento como autor "mediato o intelectual" del atentado terrorista con resultado de muerte perpetrado, el 1º de abril de 1991, en contra del senador Jaime Guzmán Errázuriz en su calidad de autoridad política y secuestro terrorista, cometido el 9 de septiembre del mismo año, en perjuicio de quien se desempeñaba como Gerente de Diarios Regionales de la empresa "El Mercurio", Christian Edwards del Río. 2º) Que los recursos de apelación ordinaria interpuestos contra esa decisión, tanto por el representante del Ministerio Público Fiscal como por el país requirente, fueron concedidos a fs. 987. 3º) Que, en esta instancia, el señor Procurador General de la Nación mantuvo la apelación de su inferior jerárquico (fs. 1123/1133) y la República de Chile presentó el memorial respectivo (fs. 1049/1121), de lo cual se corrió traslado a la defensa particular de Apablaza Guerra (fs. 1144/1159). 41) Que según constancias obrantes a fs. 210/211 acompañadas oportunamente por la defensa, el 11 de diciembre de -mientras 2004 la causa tramitaba en primera instancia- Galvarino Sergio Apablaza Guerra presentó un pedido de refugio ante el Comité de Elegibilidad para Refugiados (CEPARE Ver asimismo constancias de fs. 228, 242/243 y 385). 5º) Que, a requerimiento de esta Corte Suprema, la entonces presidente del CEPARE informó, el 13 de julio de 2007, que el expediente estaba a esa fecha ".en etapa de análisis de los antecedentes y pruebas adjuntadas" (fs.1172 y 1179). 6º) Que, el 17 de julio de 2007, el Tribunal decidió que correspondía suspender el trámite de los recursos de apelación interpuestos por el representante del Ministerio Público Fiscal y por el país requirente hasta tanto mediara decisión firme en punto al pedido de refugio solicitado por Galvarino Sergio Apablaza Guerra (fs. 1173/1174). 7º) Que el 5 de junio de 2009 el presidente alterno de ese mismo Comité informó que la solicitud estaba "en trámite ante la Secretaría Técnica", sin que se hubiera adoptado resolución (fs. 1191). 8º) Que mediante oficio de fecha 21 de diciembre de 2009 el mismo funcionario y actual presidente de la Comisión Nacional para los Refugiados (CONARE, ex CEPARE), doctor Federico L. Agusti, hizo saber que la solicitud de refugio ".se encuentra aún en este órgano técnico, pendiente de resolución por parte de la CONARE, haciéndose saber que se pondrá en conocimiento inmediato de ese Tribunal tan pronto la COMISIÓN adopte una decisión al respecto". 9º) Que lo expuesto en los considerandos 5º, 7º y 8º, impide al Tribunal conocer el estado de avance del procedimiento de refugio con miras a vislumbrar la fecha en que será resuelto. 10) Que, en tales condiciones, el mantenimiento de la suspensión dispuesta a fs. 1173/1174, más allá del plazo ya transcurrido y a la espera de la resolución firme que se adopte en un trámite de refugio que a más de 5 (cinco) años de iniciado aún no tiene decisión en primera instancia por parte de la Comisión Nacional para los Refugiados, conduciría, en sine die la las circunstancias del caso, a prolongar resolución sobre la extradición. Ello con riesgo de comprometer severamente los intereses que confluyen en este tipo de procedimientos con grave e injustificado perjuicio del requerido en vulneración de la garantía de la defensa en juicio (mutatis mutandi "Priebke" Fallos:318:373, considerando 11, segundo párrafo) y afectación tanto del interés del Estado requirente en el juzgamiento de todos los delitos que son de su competencia como del interés común de los Estados requerido y requirente en el respeto estricto de las reglas que rigen la extradición entre ellos (doctrina de Fallos: 311:1925, considerando 12). 11) Que, en consecuencia, el Tribunal entiende necesario reanudar el trámite de este recurso ordinario de apelación, lo que así resuelve. Ello sin perjuicio de que mantenerse incólume, para la etapa de la decisión final a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, la obligación de "non refoulement" que consagra el artículo 7º de la Ley General de Reconocimiento y Protección al Refugiado 26.165. 12) Que, sentado ello , en cuanto al fondo, tal como quedó planteado en la instancia de grado, rige en el caso la Convención Interamericana sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933 aprobada por el decreto-ley 1638/58 (aprobado por ley nacional 14467 ) que, en lo que constituye materia de agravio, consagra que "El Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición:.e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos. Nunca se reputará delito político el atentado contra persona del jefe de Estado o de sus familiares" (artículo 3º). 13) Que la apreciación del carácter de esa excepción corresponde exclusivamente al Estado requerido (artículo 4º del mismo tratado). 14) Que cualquiera sea el criterio que se adoptara para definir un delito como político, esta característica de ninguna manera se exhibe en la especie. 15) Que, en efecto, la materialidad de los hechos -homicidio agravado y secuestro extorsivo- una de cuyas víctimas revestía la condición de funcionario del Estado, no permite suponer, per se, que se trate de un delito de aquella naturaleza. Por lo demás, no existe controversia acerca de la gravedad que revisten tales hechos, tal como admitió el a quo a fs.976 vta., teniendo en cuenta, además, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron, según refieren los antecedentes de la causa. 16) Que ello es suficiente para afirmar que hechos de esta naturaleza son ajenos a la tradicional noción de delito político, cuyo trato favorable desde el punto de vista de la extradición se funda en la circunstancia de que esta clase de infracciones lesionan exclusivamente el régimen interno de los gobiernos y encuentran su inspiración en móviles altruistas. 17) Que como el Tribunal también recordó en Fallos: 265:219, el derecho de gentes ha ido progresivamente negando un trato favorable inclusive a aquellas acciones que, aun siendo atentatorias contra el régimen de un gobierno, ello no obstante revisten el carácter de crímenes graves desde el punto de vista de la moral y del derecho común (considerando 12 y sus citas para la definición del delito político propuesta por el Instituto de Derecho Internacional en la sesión de Ginebra de 1892). 18) Que, en lo que concierne a la esfera intencional del requerido es de destacar que Apablaza Guerra, al declarar en oportunidad de llevarse a cabo el juicio, no formuló la más remota alusión de que hubiera obrado bajo la influencia de una motivación política (fs.860 vta./861). Fundamentación, la precedente, suficiente para desestimar los argumentos desarrollados por su defensa. 19) Que, en tales condiciones, deviene inoficioso entrar en las demás consideraciones planteadas por las partes en cuanto a la naturaleza de los delitos imputados desde que cualquiera sea el carácter que se les atribuya quedan excluidos de la cláusula de excepción que consagra el artículo 31, inciso c de la Convención Interamericana sobre Extradición suscripta en Montevideo en 1933. 20) Que respecto de los demás óbices en que el a quo fundó la improcedencia del pedido cabe señalar que el tratado aplicable exige que la solicitud de extradición se acompañe con "una copia auténtica de la orden de detención, emanada del juez competente" (artículo 5.b.) y que, en ese marco normativo, con el recaudo señalado las piezas acompañadas cumplen mediante las cuales se dispuso la detención de Apablaza Guerra (mutatis mutandi doctrina de Fallos: 320:1257, considerando 3º y sus citas en referencia al artículo 30, inciso 1º del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889 que exige, en lo que aquí concierne, ".copia legalizada.del auto de detención"). 21) Que por último y respecto de los reparos funda- dos en que la imputación está dirigida a Apablaza Guerra como "autor mediato o intelectual" cabe señalar que los términos del planteo remiten al examen de cuestiones que conciernen al fondo del proceso extranjero y que han de dilucidarse en esa sede ya que el trámite de extradición no constituye un juicio en sentido propio pues no involucra en el régimen legal y convencional aplicable el conocimiento del proceso en el fondo, ni decisión alguna sobre la culpabilidad o inculpabilidad del individuo requerido en los hechos que dan lugar al reclamo (Fallos: 311:1925 citado en Fallos: 324:1557 entre los más recientes). Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación el Tribunal resuelve: 1º) reanudar el trámite suspendido a fs. 1173/1174 y 2º) hacer lugar a los recursos de apelación ordinaria interpuestos en autos, revocar la resolución apelada y declarar procedente la extradición de Galvarino Sergio Apablaza Guerra solicitada por la República de Chile con la salvedad indicada en el párrafo segundo del considerando 11. Notifíquese, tómese razón y devuélvase al juez de la causa para que dé cumplimiento a lo aquí resuelto. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY. ES COPIA Recursos ordinarios de apelación interpuestos los el Ministerio Público Fiscal y la República de Chile (apoderados: Dr. Gustavo Enrique Gené, patrocinado por los Dres. Raúl Carlos Munrabá y Maximiliano Vacalluzzo). Tribunal interviniente: Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 11.

jueves, 9 de septiembre de 2010

Tortorelli, Corte Suprema, 2000

Buenos Aires, agosto 17 de 2000.

Considerando: 1°) Que las excepciones de prescripción opuestas por los codemandados Granato, Mario Tortorelli, Estado Nacional, Fernández, Resconi, Provincia de Buenos Aires y Carrá, sustanciadas con el actor a fs. 236, 239, 242, 256 y 302 no resultan manifiestas, por lo que corresponde diferir su tratamiento para el momento de dictar sentencia. De idéntica manera cabe proceder respecto de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Granato y sustanciada a fs. 257.

2°) Que el codemandado Fernández Moores opone como de previo y especial pronunciamiento excepción de falta de legitimación pasiva pues considera que, encontrándose en funciones como titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 18, para ser demandado en el presente reclamo de daños como consecuencia de su actuar en el ejercicio de sus funciones resulta un requisito indispensable su previo desafuero. Funda su postura en los arts. 53 y 115 de la Constitución Nacional y en los precedentes del Tribunal que allí cita. Corrido el traslado pertinente, la actora se opone por las razones que aduce a fs. 137/138 y hace saber que en el mismo día ha solicitado ante la Cámara de Diputados de la Nación la promoción de juicio político contra el magistrado mencionado.

3°) Que la excepción debe prosperar. En efecto, como lo ha señalado el Tribunal en Fallos: 317:365, "del examen de una larga y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema, surge claramente que constituye un requisito indispensable para someter a un magistrado nacional a la jurisdicción de los tribunales ordinarios en procesos civiles o penales que se le sigan por actos realizados en el ejercicio de sus funciones, la previa destitución de aquél mediante el juicio político regulado en los arts. 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional (anterior reforma 1994) o el cese en sus funciones por cualquier otra causa (Fallos: 1:302, 8:466; doctrina de Fallos: 113:317; 116:409; 300:75, entre otros)".

Que el objetivo de la doctrina reseñada no ha sido el de impedir a los tribunales el conocimiento de las causas en las que se encuentran involucrados magistrados judiciales pues, tal como lo señaló el señor Procurador General al dictaminar en Fallos: 113:317, no existe impedimento alguno, una vez cumplidas las formalidades del juicio político, en someter ante la justicia a los funcionarios comprendidos en el art. 45 [anterior reforma año 1994] de la Ley Fundamental, y tampoco la citada excepción tiende a establecer un privilegio contrario al art. 16 de la Constitución Nacional en favor de los magistrados judiciales toda vez que aquélla se funda en razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la Ley Fundamental (Fallos: 113:317). Por tal razón "la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que la inmunidad contra proceso o arresto no es privilegio que contemple las personas sino las instituciones y el libre ejercicio de los poderes" (Fallos: 252:184, considerando 1° y sus citas, entre otros).

4°) Que en consideración a lo expresado precedentemente y a que la constancia del pedido de promoción del juicio político agregada por el actor, en la medida en que no ha desembocado a la fecha en el efectivo desafuero del magistrado no constituye el impedimento que obstaría a la inmunidad invocada, corresponde hacer lugar a la excepción en cuestión.

Por ello, se resuelve: I. Diferir para el momento de dictar sentencia las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva opuestas por los codemandados. II. Hacer lugar a la falta de legitimación pasiva del codemandado Fernández Moores. Con costas (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese.- Julio S. Nazareno.- Eduardo Moliné O'Connor .- Carlos S. Fayt.- Augusto C. Belluscio.- Antonio Boggiano.- Guillermo A. F. López.- Gustavo A. Bossert.- Adolfo R. Vázquez.

Urdániz y Compañía c. Ramos Mexía, Ezequiel, Corte Suprema, 1910

Auto del Juez de 1ª Instancia

Buenos Aires, diciembre 23 de 1908.

Autos y vistos: Considerando que la presente demanda versa sobre actos gubernativos cumplidos dentro de las facultades discrecionales de la Administración, que aunque puedan lastimar un interés, no hieren, sin embargo, ningún derecho perfecto, y no constituyen ni pueden constituir, por consiguiente, un caso de naturaleza judicial, sobre el cual pueden conocer los jueces, sin cometer exceso de poder y avanzar sobre los límites trazados á cada uno de los poderes públicos del Gobierno, dentro de la división fundamental de éstos que consagra la Constitución Nacional (Black American Constitutional Law, párr. 54).

Que, por otra parte, y aun cuando se tratara de actos civil o criminalmente defectuosos de uno de los ministros del Poder Ejecutivo Nacional, cometidos ellos en ejercicio de sus funciones, no podrían ser traídos ante los jueces ordinarios, sin el previo trámite del juicio político prescripto por el art. 45 de la Constitución, contra aquel o aquellos de dichos funcionarios que los hubieren ejecutado.

Por estos fundamentos, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Agente Fiscal, se declara incompetente el infrascripto, para entender en el presente juicio. Archívese, reponiéndose la foja.- Jorge de la Torre.

Resolución de la Cámara de Apelaciones

Buenos Aires, noviembre 16 de 1909.

Y vistos:

Considerando: Que si bien los hechos y el derecho en que el actor funda su demanda son de la competencia de los tribunales ordinarios en virtud de la disposición del art. III2 del Código Civil, que declara que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, se encuentran comprendidos en la responsabilidad que dicho Código sanciona en general para los autores de los hechos ilícitos, ello no obstante, y como lo establece la sentencia apelada en el segundo considerando, dichos funcionarios no pueden, por actos cometidos en el desempeño de su cargo, ser traídos ante los Tribunales, sin que previamente hayan sido despojados del fuero en juicio político, como lo establece el art. 45 de la Constitución Nacional.

Por esto fundamentos, se confirma el auto apelado de fojas I7. Devuélvase, repóngase los sellos.-Basualdo.- Gelly.- Williams.

Dictamen del Procurador General

Suprema Corte: El apelante afirma que la incompetencia declarada por el inferior está en pugna con el art. 16 de la Constitución, y que la teoría sostenida en la resolución recurrida importa el establecimiento de un fuero a favor del demandado.

Esto, en mi sentir, es equivocado, pues dicha resolución se limita a establecer que los ministros del Poder Ejecutivo Nacional no pueden ser traídos ante los jueces ordinarios, sin el previo trámite del juicio político.

Lejos de ser contrario al art. 16 de la Constitución, ello importa la confirmación del principio de la igualdad ante la ley, consagrado por ese mismo artículo. La igualdad consiste, según se expresa en el Estatuto Provisional de 1815, "en que la ley, bien sea preceptiva, penal o tuitiva, es igual para todos, y favorece igualmente al poderoso y al miserable, para la conservación de sus derechos".

Y este principio se afirma, desde que por el auto recurrido, si bien se exigen formalidades previas para traer a juicio al demandado, se declara expresamente comprendidos en las disposiciones del art. III2 del Código Civil á los ministros del Poder Ejecutivo, a quienes alcanza la responsabilidad que dicho Código sanciona en general para los autores de los hechos ilícitos. No se desvirtúa; entonces, el principio de la igualdad ante la ley.

La Constitución Argentina, como dice Estrada, es, en esta materia prudente y acertada. La igualdad que ella declara, consiste en el imperio de una sola ley y de un solo órgano de la ley sobre todas las personas, sea que proteja, sea que obligue, sea que coarte. Esta igualdad, que elimina la esclavitud, la servidumbre, las prerrogativas hereditarias y los privilegios de gremio, es la primera de dos grandes bases sobre las cuales asienta, en la República Argentina, la libertad civil ("Curso de Derecho Constitucional", T. I.°, p. 209).

Tampoco puede sostenerse que la mencionada resolución importa el establecimiento de un fuero especial a favor del demandado, desde que en ella se establece que éste puede ser traído ante los tribunales ordinarios, por los hechos que sirven de fundamento a la demanda, previas las formalidades a que se refiere el art. 45 de la Constitución Nacional.

Los fueros personales abolidos por la Constitución. "consistían en privilegios que se acordaban a individuos determinados, para ser juzgados, en cuanto a los delitos que cometieran, o en cuanto a sus contiendas privadas, por una jurisdicción especial, de sus pares o de sus iguales".

En mi concepto, el señor Ezequiel Ramos Mexía, no puede ser traído a juicio, por los hechos en que se funda la demanda, mientras no sea separado de su puesto por el Senado, o cese en sus funciones por cualquiera otra causa.

El hombre público, ha dicho el doctor Tejedor, que tiene parte en el Gobierno de cualquiera de estos modos: como miembro del Poder Ejecutivo, Judicial y Legislativo, está revestido de una misión pública, cuyo libre cumplimiento interesa a la sociedad. Su autoridad resulta de una delegación directa o indirecta del pueblo, y nadie debe, hablando en general, tener la posibilidad de atentar contra este mandato, o turbar su ejercicio. No es un privilegio de la persona, sino de las funciones, aunque por razón de ser la persona indivisible, cubra, en ciertos casos, todos sus actos.

Por lo expuesto, opino que V. E. debe confirmar la resolución apelada, de fs. 4I.- Luis B. Molina.

Buenos Aires, septiembre 6 de 1910.

Vistos y Considerando: Que el recurso interpuesto y concedido en el presente caso, es el previsto en el art. 14, inc. 3° de la ley 48 (fs. 45 y 46).

Que con arreglo a los términos de ese inciso y a lo reiteradamente resuelto, no basta para la procedencia de la tercera instancia extraordinaria de que se trata, que se haya discutido durante el juicio la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, requiriéndose indispensablemente que la decisión definitiva sea contraria a la validez del título, derecho, privilegio o exención fundada en dicha cláusula (Fallos de esta Corte, T. 41, p. 429; T. 94, p. 258; T. 96, p. 420; T. I00, p. 17 y otros).

Que el auto recurrido de fs. 4I, sin entrar en el examen de si ha existido o no usurpación de facultades por parte del ministro nacional, don Ezequiel Ramos Mexía, del punto de vista, de los arts. 74, 86 y 92 de la Constitución Nacional, invocados en la demanda de fs. 3, se limita a resolver que dicho funcionario no puede, por actos cometidos en el desempeño de su cargo, ser traído ante los tribunales sin que previamente haya sido despojado del fuero en juicio político.

Que no hay, así, decisión expresa o implícita acerca de la inteligencia y alcance de las recordadas disposiciones de la Constitución Nacional, ni era necesario que la hubiera pues que el caso se resolvió por razones independientes a aquéllas.

Que si bien Urdaniz y Cía. han invocado, además, en el juicio, los arts. 14, 16, 17, 18, 45, 51, 52 y 67, inc. II de la misma Constitución, es de observarse que estos artículos no les acuerdan derecho alguno especial, para los fines del presente recurso.

Que, en efecto, el art. 14 contiene una enumeración general de los derechos reconocidos a todos los habitantes de la Nación, como el de trabajar y ejercer toda industria lícita, etc., conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; y cuando la reglamentación está hecha en los códigos a que se refiere el inc. II del art. 67, incumbe aplicarla a los tribunales federales o comunes, sin recurso para ante esta Corte (art. 15 ley núm. 48), fuera de los casos previstos en el art. 3° de la ley 4055.

Que los arts. 16,17 y 18 de la Constitución Nacional, en la parte que establecen la supresión de los fueros procesales y la inviolabilidad de la defensa de la persona y derechos en juicio, deben conciliarse con lo especial y expresamente prescripto en el art. 45 y correlativos de la primera, que, sin crear propiamente un fuero especial, restringen las atribuciones del poder judicial y el derecho de los particulares para acusar a determinados funcionarios en las mismas condiciones que a otros particulares.

Que en tal concepto, el citado art. 45 importa una exención acordada a los aludidos funcionarios, por razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la ley fundamental, o consagra, como se ha dicho acertadamente, una garantía, de buen gobierno, establecida para defender el principio de autoridad; y habiendo sido el auto de fs. 41 favorable a aquélla, pues lejos de desconocerla o limitarla, la hace extensiva, a las acciones civiles, el caso no se encuentra comprendido en los términos y propósitos del art. 14, inc. 3°, ley núm. 48 (Fallos, tomo 82, p. 232).

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor procurador general, se confirma el auto de fs. 41 en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese con el original, repóngase el papel y devuélvase.- A. Bermejo.- Nicanor G. Del Solar.- M. P. Daract.- D. E. Palacio.

Fallo Bilbao, Corte Suprema 1864

Causa XLIII.

Don Francisco Bilbao, en representacion del ciudadano chileno Don José Santos Contreras, acusa el Juez Seccional de Mendoza, por haber librado contra su representado una órden ilegal de arresto.

Se presenta à la Suprema Corte y dice: Voy á someter al conocimiento de V. E. los hechos que dan mérito á esta querella, tales como han ocurrido, para que V. E. pueda apreciar el atendado que denuncio, en toda su gravedad.

Hace como dos años que mi representado garantió un documento por valor de 1,800 pesos metálicos, que Don Santiago Ruiz Tagle firmó en favor de Don Hilario Correa, vecino de Mendoza, estipulando para el pago el plazo de un mes. Este documento se chanceló posteriormente, entregando su valor Don José Maria Videla à Don Hilario Correa y recibiendo de Tagle otro documento pagadero en Chile. Al hacerse la chancelacion, Correa se comprometió à entregar el primitivo documento à Videla, para que Tagle lo recogiese de poder de éste; pero ni una ni otra sucedió.

Mas tarde, y à consecuencia del mal estado de sus negocios en Chile, Tagle no pudo reembolzar à Videla el valor de lo que por él habia pagado; lo que sugirió á éste la idea de ocultar el segundo documento para hacer valer el primitivo que pasaba en su poder ó en el de Correa por un abuso de confianza.

Dos años despues de lo que queda referido, y algunos dias despues de haberse presentado mi poderante ante el Juez de Seccion, Don Juan Palma, exigiendo de Correa la devolucion del documento que habia garantido, en razon de estar pagado por el deudor principal, Correa se presentó contra aquel deduciendo una accion ejecutiva, fundada en el mismo documento.

El Juez de Seccion hizo lugar à esa demanda, y no obstante las reclamaciones de Contreras y el haber consignado la cantidad que se reclamaba, para evitar los perjuicios que pudieran sobrevenirle por el indebido cobro que se le hacia, se llevó adelante la accion ejecutiva. Aqui principian los procedores arbitrarios del Juez de Seccion. En primer lugar, admitia y daba curso á una demanda que se fundaba en un documento cuya devolucion se habia pedido judicialmente y con anterioridad, habiéndose trabado al efecto un lítis que necesitaba ser resuelto préviamente y resuelto en favor del que retenia el documento, para que este pudiera ejercitar sus acciones, si alguna tenia. En segundo lugar, consignada por mi representado la cantidad que se le reclamaba, aunque sin derecho, no habia razon para seguirle juicio efectivo, ni usar contra él de las vias de apremio. Estos procedimientos del Juez de Seccion, importan evidentemente una infraccion del órden regular del proceder.

Pero no es esto solo, Exmo. Señor, de lo que mi representado tiene porque quejarse del Juez de Seccion de Mendoza, ni lo que únicamente motiva la queja y su querella.

Teniendo conocimento mi representado de la intima amistad que existia entre el Juez y Don Hilario Correa, notoria y manifiesta por la grande familiaridad con que se tratan, presentó el 11 de Mayo último un escrito recusàndolo, en mérito de lo dispuesto en el artículo 44, titulo 5° de la ley de procedimientos, y ofreció informacion sumaria para justificar la casual alegada. No habiendo el Juez dado curso al escrito, mi representado exigió se le pusiese cargo por el escribano de Seccion; y no habiendo conseguido que esta cumpliera su deber, pidió que el escribano de Gobierno Don Francisco Mayorga, pusiese esa anotacion, como se vé en el mismo escrito que adjunto original.

La recusacion fué completamente desatendida; y el Juez recusado, en el mismo dia y fecha del escrito de recusacion, dirijió un oficio al gefe de Policia que contenia una órden de arresto contra mi representado, la que fué cumplida en los tèrminos que se mandaba. En el mismo oficio se manifestaba como única razon que lo motivase, el que mi representado tenia que ser notificado de un auto recaido en el asunto promovido por Correa.

Nada puede ser mas irregular que un procedimiento semejante. Si mi representado no podia ser encontrado para notificarle, ó si encontrado no hubiese querido firmar la notificacion, el remedio para tales casos està indicado por la ley. Se le hubiese citado por edictos, se le hubiera emplazado, se le hubiera seguido el juicio en rebeldia, pero no hacer intervenir la Policía, ni librar órdenes de arresto, porque basta conocer los principios mas elementales del derecho, para saber que en asuntos civiles no hay procedimientos violentos, ni vejatorias contra la persona del demandado, y muchos menos cuando se trata nada mas que de la notificacion de un auto de simple tramitación.

Lo espuesto hasta aqui, revelarà à V. E. que la órden de arresto librada por el Juez de Seccion de Mendoza, Don Juan Palma, contra Don Josè Santos Contreras, es un atentado, por cuanto ha infringido manifiestamente el órden de proceder señalado por las leyes, y da derecho para entablar contra él la queja que dejo formalizada al principio.- Francisco Bilbao.

La Suprema Corte mandó que informàra el Juez de Seccion, quien lo hace diciendo: Don Ciriaco Guiraldez como endosatorio de Don Hilario Correa, ejecutó à Don José Santos Contreras por el lasto de una fianza valor de 1,800 pesos à favor de Don Santiago Ruiz Tagle. El señor Contreras compareció á la presencia judicial del 8 de Marzo del presente año, se negó à reconocer su firma, haciendo poner al escribano las razones que á su juicio le escepcionaban de lastar aquella fianza. Esta diligencia está firmada por Contreras y autorizada en forma à foja 3 vuelta del espediente ejecutivo.

Como la negativa de Contreras à reconocer su firma autorizaba al juzgado declararlo rebelde, à petición de parte interesada se libró en rebeldía el decreto de solvendo el once de Marzo de este año à foja 6. Este decreto no se pudo notificar á Contreras en su residencia de la Villa de San Martin, que dista diez leguas de esta Ciudad; se le buscaba en el pueblo donde se decía que se encontraba, no se le hallaba tampoco. La esposa del señor Contreras y demas familia se le negaban à recibir la cédula; era una batalla campal la que tenia que tener el escribano con la familia del señor Contreras para hacerle entender su deber, los vecinos se negaban à suscribir, no habia, en fin, medio como cumplir con la ley, en materia de notificaciones.

En este estado, se supo que Contreras se habia marchado para Chile, el ejecutante solicita por su escrito de foja 11 que se le llame por edictos, à fin de que venga á oír la notificacion del decreto de solvendo. Asi se hizo por auto del primero de Abril, conteniendo ademas la cláusula que dicho decreto, se haya saber á Don Claudio Bravo por saberse que éste tiene poder de Contreras para representarlo en otro juicio mas. Bravo no salió al juicio, no obstante de ser notificado inmediatamente. En esta virtud se fijaron edictos, en el diario y parages de costumbre.

Pasa el tiempo, al fin aparece Contreras de regreso de Chile, sabiendo el infrascripto su vuelta por un remitido que salió en el diario, atacando al Juez y Escribano por haberlo llamado por edictos.

El siete de Mayo se presenta el ejecutante solicitando se haga saber el decreto de solvendo en persona à Contreras, puesto que ha llegado de Chile. El Juez asi lo ordena mandando ademas al ejecutado que fije su residencia en el municipio de la Ciudad, ó que en su defecto constituya apoderado instruido y espensado bajo el apercibimiento de derecho. El escribano pone à continuacion de este decreto una nota suplicando al Juez lo escuse de entenderse con Contreras, por sentirse implicado en razon del remitido que el señor Contreras habia publicado con la mayor injusticia, y no hallarse en el caso de sufrir mayores desagrados.

El juez no admitió esta escusa y ordenó al escribano que cumpliese con su deber, que si algo le sucedía le informase en el acto para cortar de raiz este grave malestar. No habria pasado un hora que el escribano vuelve al juzgado enfermo, tal era la incomodidad que le habia afectado tanto por haber hallado à Contreras en su casa y haberse este resistido á firmar la notificacion al estremo de no querer facilitar tintero, porque no lo reconocia por escribano, injuriando á éste como al Juez y por último cerró su puerta, dejando al actuario parado en la calle, sin hallar un vecino que diese fe de la resistencia de Contreras y palabras injuriosas que virtió en aquel acto.

En estas circunstancias no tenia Oficial de Justicia por estar éste enfermo: crei entonces conveniente oficiar al Gefe de Policía, pidiéndole que hiciese intimar á Don José Santos Contreras que se presentase á este Juzgado, bajo la multa de cincuenta pesos. La Policía no pudo hallar à Contreras, asi aparece por la diligencia del Comandante Barcala, que se rejistra al pié de dicha nota, à pesar de saberse que se hallaba en la Ciudad.

Al dia siguiente reiteré otra nota al Gefe de Policía. Esta vez fué notificado Contreras por el oficial de policía Don José Garcia. El objeto de este llamado no era otro que hacer notificar à este el decreto de solvendo en la Oficina y procurar se carease con el escribano, sin mas interés que descubrir si este habia dado algun motivo à aquel que justificase su resistencia, reservándome tomar la providencia que correspondiese al caso, segun fuese el careo. Contreras no compareció al fin, ni el juzgado pudo formar conciencia de esta contienda entre el litigante y el escribano por causa de la inasistencia de Contreras, y que en ese mismo dia se me dió cuenta por el ejecutante Guiraldez que su ejecutado Contreras se habia arreglado con su endosante, quien posteriormente me ha dicho que habia cargado con el pago de costas y la rebaja de doscientos pesos, à trueque de que Contreras no llevase el asunto à San Luis por ser éste el objeto que se proponia su deudor (Contreras) al suscitar disputas que viniesen al fin à parar con una recusacion, en logro de su intento.

Debo hacer presente que la notificacion del decreto de solvendo y de arraigo en el municipio de ciudad, no se ha hecho por cedulon por ser materialmente imposible verificarlo asi. Al que no se encuentre en su casa està bien que la cédula se deje à su mujer é hijos &a.; pero, al que està presente y se subleva contra las prescripciones de la ley, hay otros medios como hacerle obedecer. A este efecto se citó à Contreras primeramente con multa, despues con arresto si no firmaba la órden de comparecencia. Habiéndola firmado, no tuve lugar el arresto, como lo justifica el anexo C que es un certificado del Alcaide de la càrcel, único punto de arresto ó detencion que existe en esta Ciudad.

Aquí concluye el juicio ejecutivo: voy ahora à informar sobre el que sigue el mismo Contreras contra Don Hilario Correa.

Conforme vió éste que el procurador Guiraldez dedujo accion ejecutiva por el lasto de la fianza mancomunada, Contreras pone demanda por cuerda separada contra Correa, pretendiendo nulidad de dicha fianza. Se corrió traslado el 23 de Febrero último: el once de Marzo me recusa Contreras, y como el escrito de recusacion no venia en forma, se proveyó «Venga en forma y se proveerá.»

La causa alegada es, la de amistad estrecha con el señor Correa. No se atendió á esta por la mala forma como se deducia la recusacion, que, en cuanto à quel el hecho sea cierto, la prueba lo vendria à justificar, si es que el recusante hubiese querido deducir de nuevo su artículo de recusacion, puesto que por la ley se puede recurrir à ella en cualquier estado de la causa, antes del fallo.

El demandado contestó la demanda, y en este estado ha quedado el asunto, que las partes no lo ajitan, sin duda, porque comprenden que no hay motivo para pleitear en vista de que Contreras pagó la deuda que se reclamaba ejecutivamente.

Solo me resta informar que el escrito de foja 3 de recusacion que el querellante ha agregado à su queja, no se proveyó por venir con cargo de un escribano de provincia; pero, en el acto de ser desechado, Contreras presentó otro con cargo del Escribano de Seccion en el cual recayó la providencia «Venga en forma y se proveerá.» -Es cierto que el querellante acompañó una boleta de consignacion del valor que se le cobraba; pero no se hizo caso de ella por impertinente y venir en papel comun, habiendo sido entregada al interesado, al siguiente día, que se presentó à reclamarla.

Parece fuera de duda, que siendo dos asuntos, uno ejecutivo y el otro ordinario, cada cual tiene su tramitacion marcada por la ley; así es que, el juez no debia enervar la accion ejecutiva por la ordinaria, que era lo que pretendió Contreras.- Juan Palma.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, setiembre 19 de 1864.

Vistos: el escrito de foja cuatro, presentado por el apoderado de Don José Santos Contreras, no es un recurso para que se enmienden los procedimientos del Juez Seccional de Mendoza en el juicio ejecutivo que, ante él, le promovió Don Hilario Correa; y el cual segun el informé de dicho juez terminó por un arreglo amistoso entre las partes, dàndose por satisfecho el acreedor con la cantidad que recibió en pago de su accion, sinó una acusación contra el juez por haber decretado la prision del deudor, pidiéndose la aplicacion de la pena en que se cree que ha incurrido: -Y, considerando que el artículo cuarenta y cinco de la Constitucion general terminantemente dispone que, solo la Càmara de Diputados ejerce el derecho de acusar ante el Senado à los Miembros de los Tribunales inferiores de la Nacion por mal desempeño ó por delito en el ejercicio de sus funciones, se declara: que ni Don Francisco Bilbao tiene personalidad para entablar esta acusacion, ni la Suprema Corte es competente para conocer de ella; y satisfechas las costas, archívese, reponiéndose los sellos.-Carreras.- Carril.- Delgado.- Barros Pazos.

jueves, 19 de agosto de 2010

Fallo sobre responsabilidad estatal en casos de infección hospitalaria (Buenos Aires)

Responsabilidad del Estado provincial por la muerte del hijo recién nacido de la actora a causa de una infección hospitalaria.Partes: L. C. G. y otro c/ Sanatorio Modelo de Caseros S.A. y otro s/ daños y perjuicios Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Fecha: 9-jun-2010
Sumario:


1.-Corresponde confirmar el fallo en cuanto atribuyó responsabilidad al Estado provincial por violación de la garantía de seguridad por el fallecimiento del recién nacido, producto de una infección hospitalaria (Klebsiella) generadora de un cuadro de enteritis necrotizante que determinó la sepsis que derivó en el fallo multiorgánico que desembocó en el fallecimiento del bebé, pues de la totalidad de las constancias obrantes en autos, no se han aportado elementos de convicción suficientemente esclarecedores de que la infección padecida por el recién nacido hubiera sido inevitable, irresistible o que se hubiere realizado todo lo posible para evitarla, o adoptado documentadamente todas las diligencias que imponen la lex artis, las prácticas sanitarias y el avance tecnológico y aún así, el germen causante de la misma fuere o hubiera sido insusceptible de ser controlado o aislado (del voto del Dr. Pettigiani, al que adhieren los Dres. Soria, de Lázzari y Negri - mayoría).

2.-Determinar tanto la efectiva ocurrencia del agente dañoso (en el caso, la infección intrahospitalaria), así como la adecuada relación de causalidad entre aquél y el daño padecido, no pueden sino constituir otras de las cuestiones de hecho irrevisables en sede extraordinaria salvo que se denuncie y demuestre absurdo, extremo que no logra acreditar el recurrente (del voto del Dr. Pettigiani, al que adhieren los Dres. Soria, de Lázzari y Negri - mayoría).

3.-Frente a los supuestos específicos de indemnizaciones relacionadas con infecciones hospitalarias, cuando no sea posible distinguir un concreto actuar u omitir estatal contrario a una específica obligación derivada del servicio o función pública comprometidos, cuando resulta imposible de acuerdo al estado acreditado de la ciencia obtener un completo control sobre los gérmenes, no corresponde hacer una generalización sobre su pretendida inclusión -como obligaciones de resultado- dentro del citado deber de seguridad del ente prestador del servicio, sino que deben examinarse las circunstancias que cada caso presenta (del voto del Dr. Pettigiani, al que adhieren los Dres. Soria, de Lázzari y Negri - mayoría).

4.-El análisis jurídico correspondiente a la determinación del factor de imputación o atribución de responsabilidad que cabe asignar al hospital frente a posibles eventos en los que el paciente alega haber contraído durante su estancia en el mismo -como en el caso- una infección intrahospitalaria, debe necesariamente atender a las circunstancias de cada caso, la causa y génesis de la sepsis, las características del factor-agente, el modo de infección del paciente, el obrar u omitir de los médicos, asistentes o el propio establecimiento en la prestación del servicio de salud, sus presupuestos y prestaciones accesorias o paramédicas (del voto del Dr. Pettigiani, al que adhieren los Dres. Soria, de Lázzari y Negri - mayoría).

5.-Los establecimientos públicos de salud se encuentran obligados constitucionalmente a organizar el servicio de salud y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente; de tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta -o deficiente- servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues justifican su propia existencia (del voto del Dr. Soria - mayoría).

Fallo:
A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Pettigiani, Soria, de Lázzari, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 97.827, "L., C. G. y otro contra Sanatorio Modelo de Caseros S.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda contra los médicos, el Sanatorio Modelo de Caseros S.A. y la citada en garantía; y hecho lugar a la demanda contra la Provincia de Buenos Aires, modificando las costas impuestas a la actora por la citación como tercero de María Cristina Rúa, las que impuso a la Provincia de Buenos Aires (fs. 640/646).

Se interpuso, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 653/673).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:

I. El tribunal a quo resolvió, en lo que interesa para el análisis del recurso deducido, confirmar la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda contra la Provincia de Buenos Aires, modificando las costas impuestas a la actora por la citación de María Cristina Rúa, las que impuso a la Provincia de Buenos Aires.

Basó su decisión en los siguientes fundamentos:

a.la obligación del hospital público de prestar el servicio de sanidad en condiciones adecuadas, siendo responsable por su inejecución irregular ya sea por la existencia del virus intrahospitalario; o en las causas que lo determinaron, sin imputar a un médico en particular aunque sí por una sumatoria de potencialidad en los actos a la totalidad y resultado en la cadena de atención; o en el control del preparto y abordaje obstétrico del cual derivaron las dolencias con las que nació la criatura y concluyó en la muerte (fs. 643 vta.);

b. La falta de acreditación de la inexistencia de responsabilidad, ya fuera por el principio de colaboración procesal, o por la carga dinámica probatoria, pues se encontraba en mejores condiciones de probar lo sucedido; y también en la imposibilidad de evitar el daño por otra vía. Hizo notar que la Provincia no citó a juicio a los obstetras ni demostró que la infección fuera preexistente o portada por la madre o por la persona por nacer (fs. 644 vta.); y

c. El daño sufrido puso en movimiento el sistema de responsabilidad civil, en el que se ve reflejado en la objetivación que plantea la tecnificación y masividad del servicio de salud, haciendo responsable a la entidad médica por la violación de la garantía de seguridad (fs. 644 vta./645).

II. Contra dicho pronunciamiento, se agravia el recurrente denunciando la violación y errónea aplicación de los arts. 512 , 901, 902, 903 , 1068 , 1074 , 1109 , 1113 del Código Civil; 163 incs. 5 y 6, 164 , 375 , 384 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial.

Alega también la infracción a la doctrina de esta Corte sobre la relación causal, obligación de seguridad y absurdo en la interpretación de la prueba.

Los agravios se fundan en:

a.la violación del principio de congruencia, ya que la demandante imputó responsabilidad médica por los dependientes del Hospital provincial, que no logró acreditar, y la sentencia condenó por la existencia de una infección intrahospitalaria que conjetura haberse contraído en posibles actos de mala praxis médica (fs. 657 vta.);

b. El haber tenido por hecho notorio el carácter intrahospitalario de la bacteria klebsiella; que haya tenido por cierto que la presencia de la bacteria obedeció a la culpa del Hospital Mercante; que se haya decidido invertir la carga de la prueba y decidido que existía obligación de la Provincia de aportar la prueba del caso (fs. 659);

c. La violación de las normas sobre apreciación y valoración de la prueba, en especial de la pericia médica al conferirle valor suficiente a la afirmación acerca del carácter intrahospitalario de la infección contraída, como si se tratare de un hecho notorio y como si fuese producto de la culpa del Hospital (fs. 660);

d. La inversión de la carga de la prueba al hacer pesar sobre su parte el déficit probatorio de los hechos controvertidos afirmados por la actora (fs. 664);

e. La interpretación errónea de la doctrina legal de este Tribunal acerca de la naturaleza de la obligación de seguridad, dando por sentado que la misma es siempre una obligación de resultado (fs. 667);

f. La violación de las normas previstas por los arts. 901, 902 y 903 del Código Civil, y la doctrina de esta Corte respecto de la exigencia de demostrar la relación adecuada de causalidad entre un hecho u omisión antijurídica y culpable, y el desenlace dañoso (fs. 669); y

g. La imposición de costas de la citación de los médicos a la actora, que fue consentida por esa parte y apelada por quien no tenía agravio, la codemandada R. (fs. 672 vta.).

III.1.En forma preliminar, para una correcta y justa revisión de la sentencia impugnada, creo preciso indicar el acierto del tribunal a quo al señalar que los hechos endilgados al Hospital Gobernador Domingo Mercante se enmarcan en la responsabilidad del Estado por la obligación de prestar el servicio de sanidad en condiciones adecuadas para el fin social establecido, siendo responsable ante su ejecución irregular (fs. 643, tercer párrafo).

Al respecto debo señalar que en la causa Ac. 77.960 (sent. del 14-VI-2006), acompañé el voto del doctor de Lázzari, en el que reprodujera el propio elaborado por el doctor Hitters en Ac. 79.514 (sent. del 13-VIII-2003). En ambos precedentes se señaló que la obligación de reparar el daño causado nace del defectuoso cumplimiento de uno de los deberes del Estado, cual es brindar asistencia médica a la población.

Interpretándose que la relación del Estado a través del hospital público con el paciente y la relación médico-paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho público -derecho constitucional y/o administrativo (arts. 75 incs. 19 y 23 , Const. nac. y 36.8 de la Constitución bonaerense)-, encuadrándose la responsabilidad comprometida dentro del ámbito del régimen extracontractual.

En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que quien contrae la obligación de prestar un servicio de asistencia a la salud lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular. Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (Fallos 322-1402 y sus citas, 306-2030 y 317-1921; Ac.79.514 cit.).

Los establecimientos públicos de salud se encuentran obligados constitucionalmente a organizar el servicio de salud y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta -o deficiente- servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues justifican su propia existencia (Ac. 79.514, sent. del 13-VIII-2003; Ac. 86.304, sent. del 27-X-2004, "La Ley Buenos Aires", 2005, p. 43).

De esta manera, la doctrina legal de este Tribunal elaborada en torno a la obligación de seguridad, y que fuera alegada como mal aplicada, no puede ser invocada para el supuesto planteado en la presente litis (fs. 667 y ss.).

Lo que supone también la improcedencia del agravio dirigido a cuestionar la responsabilidad determinada al considerar la recurrente que "corresponde entender que el factor de atribución de la responsabilidad debería ser la culpa. de los médicos y/o personal interviniente en el tratamiento del menor." (fs. 670 vta.).

2. En orden a la violación del principio de congruencia, dicho argumento deviene inatendible, pues "son ajenos al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley los argumentos que recién se presentan en la instancia extraordinaria" (Ac. 57.601, sent. del 5-VII-1996; Ac. 78.614, sent. del 2-X-2002; Ac. 94.617, sent. del 5-IV-2006, entre otros), debiendo remontarnos a la expresión de agravios de quien ahora recurre (fs.615/626) para advertir que el planteo, tal y como ahora se lo formula, no constituyó materia sometida a la consideración de la alzada.

Por otra parte, no es correcto lo que afirma en su queja la condenada en el sentido que "la demandante imputó responsabilidad médica de los dependientes del Hospital provincial que no logró acreditar...", pues la simple lectura de la demanda revela que la acción se funda, sin más, en mala praxis médica (fs. 2 vta.). Consideración que, si bien vaga, en modo alguno descarta la existencia de otras causales más allá de la intervención propia de los galenos. Máxime cuando la demanda se halla precedida de una causa penal en la cual el dictamen pericial producido en dicha sede represiva habla de "sepsis" (fs. 70 vta. causa penal). Es decir de "Afección generalizada producida por la presencia en la sangre de microorganismos patógenos o de sus toxinas" (conf. Diccionario de la Real Academia Española).

Sin perjuicio de lo cual la suerte del agravio queda a su vez echada a poco de ver lo que tiene dicho esta Corte en el sentido que tanto la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba, como la interpretación de los escritos postulatorios, constituyen cuestiones circunstanciales propias de los jueces de las instancias ordinarias y detraídas del ámbito de la instancia extraordinaria en tanto tal ejercicio no resulte irrazonable o absurdo (causas Ac. 62.744, sent. del 16-VII-1996; Ac. 59.365, sent. del 24-III-1998; Ac. 88.609, sent. del 23-XI-2005), extremo que el recurrente no ha logrado acreditar, pues tan sólo se limita en su pieza a oponer a la apreciación efectuada por el tribunal de grado consideraciones que se sustentan sólo en su propio criterio y que no traducen más que meras discrepancias subjetivas (v. fs. 657 vta.; art.279 in fine , C.P.C.C.), lo que no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, pues dicha anomalía queda configurada cuando de ella media cabal demostración, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la casación para el examen de cuestiones de hecho (conf. Ac. 41.583, sent. del 13-III-1990; Ac. 42.965, sent. del 27-XI-1990 en "Acuerdos y Sentencias", 1990-IV-309; Ac. 53.172, sent. del 3-V-1995).

3. En relación a la violación de las normas sobre la carga de la prueba y su valoración, particularmente en lo que hace a la notoriedad de la enfermedad intrahospitalaria producto de la bacteria "klebsiella", no advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia del absurdo desde que cualquier diferencia de criterio no autoriza a tener por acreditado dicho vicio, ni tampoco puede la Corte sustituir con el suyo al de los jueces de mérito porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (conf. Ac. 38.765, sent. del 16-V-1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989-II-92; Ac. 45.198, sent. del 20-VIII-1991; Ac. 45.683, sent. del 8-IX-1992; Ac. 44.854, sent. del 16-XI-1993).

En efecto, las premisas de las que parte el iudex a quo y las conclusiones a las que arriba (fs. 643/645), emanan de las pruebas producidas en autos (fs. 409), las que se sustentan a su vez en la historia clínica y las reglas del arte de la medicina (arts.457 y 474, C.P.C.C.), lo que no amerita a tener por demostrado en forma palmaria y grave el absurdo denunciado.

Por otra parte, aunque siempre en relación al argumento del recurrente que tiende a desvirtuar la existencia de la infección intrahospitalaria, cuya existencia da por acreditada la alzada, si bien debe reconocerse que asiste razón a aquél en cuanto a que el perito la define como "probable" en la secuencia de acontecimientos que culminan en el fallo multisistémico (fs. 411), es lo cierto también que el experto, al tiempo de responder la 3ª pregunta que le formula la actora (fs. 409), expresa que "es de sana crítica pensar que, con alto grado de probabilidad existió una infección intrahospitalaria severa que agotó etapas rápidamente.". Nota que a su vez es receptada por el fallo que se recurre (fs. 644), sin ser atacada eficazmente por la recurrente en esta instancia.

Y es que situados como estamos en el ámbito de discusión de responsabilidad profesional, es dable reconocer que la teoría de la causalidad adecuada, en cuanto estructurada bajo un sistema de regularidad estadística, no puede más que contentarse con una fuerte o suficiente dosis de probabilidad (Prevot, Juan Manuel, Relación de causalidad e infecciones intrahospitalarias, "La Ley" Gran Cuyo, 2006, febrero, 52).

Nos hallamos insertos, por razón de la materia, en un campo de factibilidad que, de suyo, desecha la pretendida certeza exigida por el recurrente.

Sobre tal juicio de probabilidad juega el criterio valorativo del juzgador, en materia privativa irrevisable en esta instancia extraordinaria. Salvo absurdo que, por lo visto, queda descartado.

Tengamos en cuenta que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art.901, C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111 , 1113 y 1114 del Código citado; Ac. 37.535, sent. del 9-VIII-1988; Ac. 88.305, sent. del 3-VIII-2005; Ac. 93.078, sent. del 6-IX-2006, entre otras).

La alzada, en la especie, y "ya fuera por la existencia del llamado virus intrahospitalario, por alguna deficiencia en la atención de la infección, o en las causas que la determinaron (no imputable específicamente a un profesional en particular aunque, por una sumatoria de potencialidad en los actos a la totalidad y resultado en la cadena de la atención) o en el control del preparto y abordaje abstétrico (sic), de la cual derivaron la serie de dolencias con las cuales nació la criatura- se llegó al estado que impuso una derivación a otro establecimiento médico y concluyó en la desgraciada muerte del hijo de los actores." (fs. 643 vta.), juzgó acreditada la existencia de tal nexo causal, determinación irrevisable en esta instancia ante el incumplimiento del recurrente de revelar -a modo de carga- la existencia del absurdo que se denuncia.

4. Respecto de la infracción de los arts. 901, 902 y 903 del Código Civil y de la doctrina sobre la relación de causalidad adecuada, el Fisco sustenta su queja en la inexistencia "de acciones u omisiones culpables probadas de parte de los dependientes de la Provincia ni relación causal entre ninguna acción u omisión con el resultado dañoso" (fs. 669). Y añade que "era imprescindible la demostración de la culpa en el obrar médico ya sea por acción u omisión.Si esta demostración no se produce entonces se interpreta que la causa del daño es el caso fortuito en sentido amplio." (ídem).

Visto ello, y situados en el campo de evaluación de la responsabilidad médica por afecciones [daños] derivadas de infecciones intrahospitalarias, he de remitirme, para el entendimiento de la cuestión, al voto que en Ac. 100.800 (sent. del 15-IV-2009) emitiera el doctor Pettigiani. Al cual adherí y al que me remito en honor a la brevedad, considerando que los principios en él delineados sirven para definir y precisar correctamente los alcances de la materia que nos ocupa.

En base a tales nociones teóricas: a) sea que adoptemos el criterio de que la entidad hospitalaria está obligada frente al paciente a un deber de resultado en cuanto a la indemnidad de éste frente a las infecciones exógenas, tornándose su responsabilidad objetiva (sustentada en el factor garantía) con causales eximentes limitadas (acreditación del casus, esto es la causa extraña o ajena, más precisamente al hecho de la víctima -vgr., que el origen de la infección es endógeno- o a un caso fortuito -que el tipo de infección es de aquéllos que a pesar de haber adoptado la diligencia más exquisita, igual habría acaecido-); b) sea que adoptemos, en virtud del alea involucrado, la postura que entiende comprometida una responsabilidad del tipo de medios (que atiende a la razón subjetiva), pudiendo liberarse el médico y/o la institución hospitalaria acreditando haber adoptado la debida diligencia (arts.512 y 902, C.C.), lo cierto es que en autos no se ha acreditado, por parte de quien debía, que la infección padecida por el paciente hubiera sido inevitable, irresistible o que se hubiere realizado todo lo posible para evitarla; o que se hayan adoptado los medios para la preservación de la asepsia necesaria o estado libre de infección inculpable.

Máxime cuando situados en tal campo de evaluación la determinación de la existencia de culpa o negligencia es una cuestión de hecho exenta de censura en casación, salvo absurdo (Ac. 93.342, sent. del 9-VIII-2006; C. 98.332, sent. del 7-V-2008; C. 101.025, sent. del 3-XII-2008, entre otras). Vicio invalidante que, por lo advertido más arriba, no se configura en autos.

Siendo ello así, la responsabilidad médica del Estado deviene inexcusable, máxime cuando en el punto no media absurdo tanto en la justificación racional del decisorio -como ya he indicado al revisar la apreciación de las pruebas por los jueces de grado-, como en el razonamiento lógico de las premisas y de la conclusión en el silogismo sentencial.

No obstante ello, la Cámara expresamente ha señalado que "habiendo ingresado el paciente a la Clínica Caseros (derivado por el Hospital Mercante) con perforación intestinal y salida de su materia a la cavidad peritoneal, causada por una enteritis necrotizante . dio lugar a la imposibilidad de la intervención quirúrgica por no tolerar anestesia general" (fs. 644).

Esta circunstancia ha sido obviada por el recurrente, y desde mi punto de vista es también dato esencial, al extremo que ha sellado la suerte del recién nacido de acuerdo con el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.), puesto que el fallo multiorgánico fue precedido y sucedido por la infección que se dio por acreditada (expliqué lo de la alta probabilidad), y que agotó etapas rápidamente, deteriorando gravemente el estado de salud del niño.

5.Finalmente, tampoco el agravio dirigido a cuestionar la imposición de costas es de recibo, pues "los tribunales originarios tienen amplias facultades en la aplicación, regulación y distribución de las costas por tratarse de una cuestión de hecho que sólo es susceptible de examen en la instancia extraordinaria cuando ha mediado una irracional o burda meritación de las circunstancias de la causa, que conduzca a alterar la condición de vencido" (Ac. 86.726, sent. del 9-XI-2005).

Extremo que lejos se halla de configurarse en la parte del resolutivo que las dispone (fs. 645) a instancias de uno de los terceros citados, con el evidente interés de procurar su cobro a quien lo citara en tal condición y ante la eventualidad de no poder seguirlo contra la propia actora (ver fs. 53/54).

6. Si las consideraciones expuestas son compartidas, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser rechazado en todas sus partes, con costas (art. 289 , C.P.C.C.).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

I.- Comparto con el colega preopinante que los agravios traídos por el recurrente en orden a la violación del principio de congruencia devienen inatendibles en esta instancia, pues resultan ajenos al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley los argumentos que recién se presentan en la instancia extraordinaria (Ac. 57.601, sent. del 5-VII-1996; Ac. 78.614, sent. del 2-X-2002; Ac. 94.617, sent. del 5-IV-2006; entre otros); toda vez que la expresión de agravios del ahora impugnante contra el decisorio de primera instancia no contuvo planteo semejante, por lo que no constituyó materia sometida a la consideración de la alzada (v. fs.615/626).

II.- Despejado entonces dicho aspecto, corresponde ingresar en el análisis de los agravios vertidos contra la decisión del tribunal a quo de atribuir responsabilidad al Estado provincial por violación de la garantía de seguridad por el fallecimiento del recién nacido, producto de una infección hospitalaria (Klebsiella) generadora de un cuadro de enteritis necrotizante que determinó la sepsis que derivó en el fallo multiorgánico que desembocó en el fallecimiento del bebé (fs. 643 vta./645).

Cabe efectuar aquí un análisis en base a una doble perspectiva: por un lado, la genérica obligación asumida por el Estado provincial por la prestación del servicio público de salud a la población; por otro, la extensión que cabría efectuar a dicho deber estatal en el marco propio de los casos de infecciones intrahospitalarias.

a. Así, respecto de la primera cuestión, más allá de las disquisiciones que en el plano de la teoría puedan realizarse respecto de la naturaleza de la responsabilidad que dimana de los daños vinculados con la deficiente prestación del servicio público de salud, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido sosteniendo que "quien contrae la obligación de prestar servicio -en el caso, de asistencia a la salud de la población- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare por incumplimiento o su ejecución irregular ('Fallos', 306:2030; 307:821; 312:343; 315:1892 y 317:1921; 322:1393)" (C.S.J.N., in re "Brescia, Noemí Luján c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios", sent. del 22-XI-1994 y "Schauman de Scaiola, Martha Susana c/ Provincia de Santa Cruz", sent. del 6-VII-1999), yaciendo la idea objetiva de falta de servicio en lo normado por el art.1112 del Código Civil (C.S.J.N., Fallos 306:2030).

En tal sentido agregó el Tribunal cimero que "ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo de las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad ('Fallos', 306:2030; 317:1921; 322:1393)" (Ac. 79.514, sent. del 13-VIII-2003; Ac. 88.940, sent. del 18-V-2005; entre otras).

La pretensión de ser indemnizado por falta de servicio imputable al Estado requiere dar cumplimiento a la carga procesal de individualizar cuál ha sido la actividad que específicamente se reputa como irregular, vale decir, describir de manera objetiva en qué ha consistido la irregularidad que da sustento al reclamo, sin que baste al efecto hacer mera referencia a una secuencia genérica de hechos y actos, sin calificarlos singularmente tanto desde la perspectiva de su idoneidad como factor causal en la producción de los perjuicios, como en punto a su falta de legitimidad (C.S.J.N., in re "Román S. A. c/ Estado nacional. Ministerio de Educación y Justicia", sent. del 13-X-1994, en "La Ley" del 5-V-1995, cit. por Lorenzetti, Ricardo; "La empresa médica", Rubinzal-Culzoni, 1998, pág. 353).

Adicionalmente, para que pueda acreditarse la falta de servicio o la prestación irregular del mismo, es preciso efectuar una apreciación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (C.S.J.N., Fallos 321:1124 ; sent. del 28-IV-1998, consid.6º). Si bien no hay que demostrar la culpa del funcionario para que de ella derive la responsabilidad estatal (circunstancia que se corrobora en autos ante la imposibilidad de achacar falta concreta imputable a algún funcionario, en la infección intrahospitalaria adquirida por el paciente), sí debe acreditarse la falta de servicio (mi voto en C. 92.937 "Romairone" , sent. del 11-XI-2009), pues basta la prueba del cumplimiento irregular de las obligaciones impuestas al Estado para derivar de ello su culpa (L. 71.070, sent. del 23-XII-2003; L. 87.748, sent. del 12-IX-2007; entre otros).

Se exige, en definitiva, en términos generales, para que se concrete la responsabilidad del Estado: a) imputabilidad del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones, b) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento; c) la existencia de un daño cierto; d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular (mi voto en C. 90.664, sent. del 11-IV-2007). Extremos que necesariamente llevan a considerar el ámbito propio de la prestación del servicio público involucrado. Es que para determinar si la conducta u omisión estatal puede ser considerada ilícita o irregular resulta necesario analizar la normativa que rige el servicio o función pública correspondiente (conf. Reiriz, María G.; "Responsabilidad del Estado", en "El Derecho Administrativo Argentino, Hoy", Ed. Ciencias de la Administración, Bs. As., 1996, pág. 277; conf. mi voto en C. 90.664, sent. del 11-IV-2007).

b. Claro está que la organización por parte del Estado provincial de la prestación de un servicio de salud a la sociedad, tanto en aspectos preventivos, asistenciales como terapéuticos, en forma pública y gratuita (conf. art.36.8, Constitución provincial) entraña un deber de seguridad a su cargo, que si bien no se halla dirigido a garantizar el resultado satisfactorio de la práctica galénica en particular (conf. Ac. 84.616, sent. del 3-III-2004; entre otros), importa la obligación de puesta en práctica de prevenciones destinadas a preservar la integridad física del enfermo, evitar accidentes o daños en sus intereses que sean producto de todas aquellas conductas ajenas al alea natural de la prestación, que también integran -de ordinario- el complejo vínculo a través del cual se brinda el servicio público, como precondición adecuada para el cumplimiento del fin en función del cual ha sido establecido. La inobservancia de dicho deber de seguridad evidencia la deficiente organización estatal del servicio médico comprometido y el inadecuado o irregular ejercicio de la custodia de los pacientes.

Sin embargo, resulta pertinente reconocer que la obligación tácita de seguridad de naturaleza objetiva del sanatorio, sea éste privado o público, puede referirse a obligaciones de medios o de resultados, según se trate de la responsabilidad de la clínica por los actos puramente médicos realizados por su personal profesional, en el primer caso, o si el perjuicio emana de actos extraños al quehacer puramente médico o bien han sido ocasionados por las cosas utilizadas rebasando el acto puramente médico (conf. doct. Ac. 77.588, sent. del 19-II-2002).

Así las cosas, entiendo que frente a los supuestos específicos de indemnizaciones relacionadas con infecciones hospitalarias, cuando no sea posible distinguir un concreto actuar u omitir estatal contrario a una específica obligación derivada del servicio o función pública comprometidos, cuando resulta imposible de acuerdo al estado acreditado de la ciencia obtener un completo control sobre los gérmenes (conf. King, Joseph, "The law of medical malpractice", West Publishing Co., St. Paul, Minesota, 1977, pág. 125, citado por Lorenzetti, Ricardo, "La empresa médica", Rubinzal-Culzoni, 1998, pág.352; Mariona, Fernando, "Responsabilidad Civil por infecciones hospitalarias y gestión del riesgo", "RCyS", 2004-66 y ss.; Organización Mundial de la Salud, Consejo Ejecutivo, EB109/9, 109ª reunión, 5 de diciembre de 2001, Punto 3.4 del orden del día, Calidad de la atención: seguridad del paciente; Rosenthal, Víctor D., "Infección hospitalaria, situación Argentina" en www.compumedicina.com/infectologia /2001; etc.), no corresponde hacer una generalización sobre su pretendida inclusión -como obligaciones de resultado- dentro del citado deber de seguridad del ente prestador del servicio, sino que deben examinarse las circunstancias que cada caso presenta (arg. arts. 512, 902, 909, 1112, 1113 y concs., Cód. Civil).

Así se ha afirmado que la cuestión debe atender a un justo reparto del alea, de acuerdo a las circunstancias de cada caso. Si el paciente acude por necesidad a un hospital, y las autoridades de éste aún con el empleo "de la más exquisita diligencia" no pueden excluir de plano algunos tipos de infección, cabe ubicar el asunto en el sector de la responsabilidad subjetiva. Por ende, si el médic o o la institución hospitalaria logran probar la diligencia exigible en un caso puntual (arts. 512 y 902, Cód. Civil) cumplen con el deber a su cargo, sin perjuicio de que -además- puedan probar que la infección resulta de carácter endógeno al paciente, lo cual provocaría una fractura del nexo causal. Se observa así una prueba indiciaria de culpa del deudor, y por ende, de responsabilidad; en razón de ello, el hospital podría desvirtuar la misma (y por ende liberarse de la obligación de responder), si logra acreditar haber actuado con la debida diligencia (arts. 512 y 902, Cód. Civil), o, en su defecto, la configuración del casus -causa ajena- (Cám. Nac. Civ., sala D, 16-IV-2001, in re "F., A.c/ Centro Ortopedia Traumatología", "RCyS", 2002-II-74).

Deviene prácticamente imposible sustraerse del alea existente en materia de infecciones intrahospitalarias cuando su contracción no obedece a cuestiones de falta de asepsia, sino a razones externas o a procesos naturales que se desenvuelven dentro de una entidad hospitalaria y que son difíciles de controlar por ésta (conf. Calvo Costa, Carlos Alberto, "Responsabilidad civil de los médicos. Infección intrahospitalaria y falta de infraestructura necesaria del hospital"; "La Ley", 2005-E-860, Responsabilidad Civil, Doctrinas Esenciales, T. V, 859, con cita del precedente judicial mencionado en el párrafo anterior).

Si el reclamante prueba la infección y su carácter intrahospitalario (más allá de acreditar asimismo la vinculación causalmente adecuada con el resultado dañoso), tal extremo (indicio) podrá ser revelador de suyo de una presunción judicial de culpa -sea del médico y el hospital, o solamente de éste último-, pero éstos se liberarán si demuestran haber obrado con extrema diligencia y aún así no podido razonablemente impedir el desenvolvimiento de la acción infecciosa en el paciente (arg. arts. 512, 902 y concs., Cód. Civil; situación que presupone la imposibilidad de efectuar reproche por falta de asepsia, esterilización, higiene o control en el material, instrumental, personal o instalaciones empleados en la prestación del servicio de salud -arg. arts. 1112, 1113 y concs., Cód.Civil-).

En tanto resulte prácticamente imposible eliminar el alea existente en materia de infecciones, atento la inexistencia de normativa específica que imponga la asunción del concreto riesgo a cargo del prestador del servicio, siempre se debe permitir que la clínica o los médicos prueben que hicieron todo lo posible para evitarlas, que adoptaron documentadamente todas las diligencias que impone la lex artis (Vazquez Ferreira, Roberto, "Un criterio justo en materia de responsabilidad civil médica por infecciones hospitalarias", "RCyS", 2002-350), las prácticas sanitarias y que se encuentren permitidas por el avance tecnológico; si bien resulta una carga probatoria exigente, es el establecimiento médico o el profesional quien -justamente por la especialización del servicio brindado- se encuentran en mejores condiciones para aportar tales extremos (conf. arts. 512, 902, 909 y concs., Cód. Civil), conformándose así una solución más justa.

En suma, el análisis jurídico correspondiente a la determinación del factor de imputación o atribución de responsabilidad que cabe asignar al hospital frente a posibles eventos en los que el paciente alega haber contraído durante su estancia en el mismo -como en el caso- una infección intrahospitalaria, debe necesariamente atender a las circunstancias de cada caso, la causa y génesis de la sepsis, las características del factor-agente, el modo de infección del paciente, el obrar u omitir de los médicos, asistentes o el propio establecimiento en la prestación del servicio de salud, sus presupuestos y prestaciones accesorias o paramédicas.

La circunstancia que el nosocomio involucrado en los presentes obrados sea un hospital público y por tanto que el vínculo establecido entre el Estado y el administrado sea de derecho constitucional-administrativo (Ac. 84.389, sent. del 27-IV-2005; Ac. 88.940, sent.del 18-V-2005; entre otros) no enerva la conclusión precedente, toda vez que la potencial responsabilidad estatal emergente objetivamente por el incumplimiento o irregular ejecución en la prestación del servicio público comprometido no posee entidad para modificar el alcance de las prestaciones componentes del propio servicio que se brinda, de modo que la acreditación de la debida diligencia e imposibilidad de impedir la infección hospitalaria de que se trate necesariamente habrá de importar -según el caso- la demostración de la regular prestación del servicio involucrado hasta el extremo de lo posible o previsible, así como -por ello- la liberación de responsabilidad por parte del Estado provincial (doct. art. 1112, Cód. Civil).

De la misma forma que si cuando no media culpa en el médico interviniente, no cabe responsabilizar al establecimiento asistencial con base en su "obligación de seguridad" porque la existencia de aquélla (la culpa del médico) es la que demuestra la violación de ese deber (Ac. 76.152, sent. del 17-XII-2003; entre otros); tampoco es posible impedir que el nosocomio se exima de responder cuando acredite fehacientemente el carácter irresistible de la infección o haber obrado con extrema diligencia y aún así no haber podido razonablemente impedir la específica sepsis contraída por el paciente, sin que quepa en ese aspecto admitir una falta o irregular prestación del servicio garantizado, ni realizar distinción alguna entre el carácter público o privado del hospital en que aquél se hubiere alojado.

c.Ahora bien, efectuado el encuadre jurídico del caso, si bien dista del efectuado por el tribunal a quo (en materia que ha sido objeto de concreto agravio por el recurrente), empero, la solución que cabe adjudicar -en este aspecto- no altera la dispuesta por la alzada.

En efecto, el tribunal a quo encontró responsable a la entidad pública médica -al Estado provincial- por violación de la garantía de seguridad que halló imperante en el caso en la concreta prestación de los servicios de salud independientemente de cualquier reproche personalizado en los facultativos (fs. 645), aunque también sostuvo su decisorio en la ausencia total de prueba por parte del demandado, tendiente a demostrar la imposibilidad de evitar el daño, o que la infección fuera preexistente o portada por la madre o por la persona por nacer (fs. 644 vta., con cita del art. 375, C.P.C.C.), inversión de la carga probatoria que sustentó en el principio de colaboración procesal o por la aplicación de la teoría de las cargas probatorias dinámicas (fs. 644 vta.).

Liminarmente, no es posible acoger el reproche que el impugnante efectúa respecto de la apreciación y valoración efectuada por el tribunal a quo, de las pruebas rendidas en torno a la demostración de la infección hospitalaria padecida por el bebé, y su causalidad adecuada con el ámbito hospitalario en el cual se halló internado durante toda su fugaz presencia fuera del seno materno.

Determinar tanto la efectiva ocurrencia del agente dañoso (en el caso, la infección intrahospitalaria), así como la adecuada relación de causalidad entre aquél y el daño padecido (Ac. 93.619, sent. del 24-V-2006; Ac. 89.633, sent. del 4-V-2005; Ac. 83.845, sent. del 16-VI-2004; Ac. 58.505, sent.del 28-IV-1998; entre otras), no pueden sino constituir otras de las cuestiones de hecho irrevisables en sede extraordinaria salvo que se denuncie y demuestre absurdo, extremo que -por los argumentos dados en el voto preopinante, que comparto plenamente (Punto III.3 del mismo)- no logra acreditar el recurrente.

Tampoco acierta el recurrente -por los fundamentos vertidos en el acápite anterior- en sus objeciones sobre la base de una pretendida improcedente inversión de la carga probatoria. Es que de la totalidad de las constancias obrantes en autos, no se han aportado elementos de convicción suficientemente esclarecedores de que la infección padecida por el recién nacido hubiera sido inevitable, irresistible o que se hubiere realizado todo lo posible para evitarla, o adoptado documentadamente todas las diligencias que imponen la lex artis, las prácticas sanitarias y el avance tecnológico y aún así, el germen causante de la misma fuere o hubiera sido insusceptible de ser controlado o aislado.

III.- Finalmente, en relación con el agravio referido a la decisión de modificar las costas impuestas a la actora para imponérselas a su parte, con relación a la demanda rechazada contra la médico Rúa citada como tercero, el recurso debe prosperar (fs. 672 vta.).

Uno de los requisitos intrínsecos de los recursos -ordinarios y extraordinarios- es el interés jurídico personal representado por el gravamen irreparable que ocasiona la resolución impugnada. El pronunciamiento debe afectar al propio recurrente (conf. Ac. 46.685, sent. del 14-IV-1992; Ac. 48.023, sent. del 17-VIII-1993).

En el presente caso, la codemandada Rúa carecía de interés para recurrir la imposición de costas por su citación como tercera, pues las mismas no habían sido impuestas a su cargo (fs. 576, 627/629 y 645) de modo tal que para impugnar el decisorio de la instancia de origen aquélla carecía de un agravio directo y actual, y no meramente hipotético o eventual (conf. doct. causas Ac. 33.468, 4-VI-1985; Ac. 41.585, 22-XI-1988; Ac.43.531, 6-III-1990; Ac. 65.172, 10-XII-1996).

IV.- Por todo lo expuesto, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe ser rechazado con excepción de la modificación de las costas resuelta por el tribunal de alzada respecto de la citación del tercero Rúa, decisión que debe ser revocada, manteniéndose la imposición de costas dispuesta en el decisorio de primera instancia.

Con el limitado alcance indicado, voto por la afirmativa. Costas a la recurrente que mantiene -pese a ello- su condición de vencida (art. 289, C.P.C.C.).

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:

1. El recurso prospera parcialmente.

a. De un lado, por la s razones que expone el doctor Pettigiani en el punto I de su voto, merece desestimarse la alegada infracción al principio de congruencia (v. fs. 657 vta./658).

b. Del otro, en coincidencia con lo expresado por mis colegas preopinantes, considero que el embate ensayado por la Provincia de Buenos Aires no logra demostrar la absurdidad del fallo al calificar de intrahospitalaria a la infección sufrida por el hijo de los actores y vinculada causalmente con su posterior fallecimiento.

c. Para más, las restantes críticas enderezadas a cuestionar la condena recaída en autos no resultan suficientes a fin de descalificar la decisión en crisis. Veamos.

i] Tal como recuerdan los ministros que me precedieran en la votación, la prestación cumplimentada en un establecimiento sanitario oficial es consecuencia de la asunción por el Estado de una función propia (art. 36 inc. 8 de la Constitución de la Provincia; conf. Ac. 79.514, sent. del 13-VIII-2003) e importa la obligación de brindar un servicio de asistencia a la salud en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, cuyo incumplimiento o ejecución irregular da nacimiento al deber de resarcir los perjuicios ocasionados.Ello pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado, que se compromete en forma directa, ya que la actividad de sus órganos realizada para el desenvolvimiento de sus fines ha de ser considerada propia de aquél, que debe responder de modo principal y directo por las consecuencias dañosas que son causadas por su actividad (conf. C.S.J.N., Fallos 322-1402; y sus citas, 306-2030 y 317-1921). Por consiguiente, acreditado un defectuoso o irregular servicio de salud, relacionado causalmente con el daño cuya reparación se reclama, habrá de operar la consecuente responsabilidad estatal.

ii] Sabido es que en materia de infecciones intrahospitalarias, las discrepancias aparecen al momento de establecer el factor de atribución de la eventual responsabilidad del nosocomio y, concretamente, en las causas que operan como eximentes.

Una primera corriente de opinión interpreta que la obligación de seguridad en cuestión es de resultados y tiene base objetiva (en este sentido: Cám. Nac. Civ., sala E, 31-XI-1998, in re "R.G. c/Instituto de las clínicas cardiovasculares", "Jurisprudencia Argentina", 2000-II-585; íd., Sala A, 5-III-1998, "La Ley", 1999-13-44; íd., sala C, 5-IX-2000, "La Ley", 2001-A, 271; íd. Sala F, 21-VII-2006, "La Ley", 2006-F-700), mientras que una segunda posición, en cambio, considera que la referida obligación es de medios y tiene base subjetiva (conf. Cám. Nac. Civ., sala D, 16-VII-2001, "Jurisprudencia Argentina", 2001-IV-580; íd. sala D, 08-V-1995, "Jurisprudencia Argentina", 1996-II-454 y sent. del 16-VII-2001, "Jurisprudencia Argentina", IV-580; íd. Sala D, 4-V-2004, "D.J.", 2006-I-145). Ahora bien, quienes se pronuncian por la existencia de una obligación de medios son partidarios de una carga probatoria exigente sobre el hospital, en virtud de la cual el centro hospitalario para eximirse de responsabilidad deberá probar que fueron adoptadas las medidas de asepsia necesarias, dando cumplimiento acabado con la normativa vigente en la materia (v. reseña del voto de la doctora Kemelmajer de Carlucci, in re "Vila", sent.del 27-XII-2007, "La Ley Online").

iii] Disquisiciones aparte, en el caso, cualquiera fuese la posición que se adopte el resultado no habría de variar.

En efecto, entrando a la consideración puntual del sub lite, cobra especial relevancia lo expresado por el doctor Pettigiani en el punto II.c de su voto -cuyas consideraciones comparto en tal parcela- en cuanto destaca que la parte demandada no aportó elemento de convicción alguno tendiente a demostrar que hubiese adoptado todas las medidas de seguridad tendientes a evitar infecciones y, de tal modo, justificado la regular prestación del servicio comprometido.

d. Por fin, en cuanto a la queja en materia de costas, coincido con lo expuesto por el doctor Pettigiani en el punto III de su voto, al que adhiero en este segmento.

4. Por todo ello y con el alcance apuntado, doy mi voto por la afirmativa.

El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votó la cuestión también por la afirmativa.

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:

Recuerdo que según mi criterio, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resultan vinculantes sólo para el caso en que se dictaron (conf. P. 43.994, sent. del 29-X-1991; P. 47.881, sent. del 29-XII-1994; Ac. 78.215, sent. del 19-II-2002).

Lo que no obsta que su contenido sea receptado en orden a su validez conceptual.

Con esta salvedad adhiero a la solución propuesta por el doctor Soria, considerando suficientes los argumentos esbozados y oportuna la remisión al voto del doctor Pettigiani (puntos II.c. y III), a fin del tratamiento y solución del presente recurso interpuesto.

Con tal alcance, voto por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría de fundamentos, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto respecto a la forma en que fue resuelta la imposición de las costas por el tribunal de grado en lo atinente a la citación del tercero Rúa, manteniéndose lo dispuesto en la primera instancia. Los gastos causídicos de esta instancia extraordinaria se imponen a la recurrente que mantiene su condición de vencida (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).

Notifíquese y devuélvase.

EDUARDO JULIO PETTIGIANI

HECTOR NEGRI

EDUARDO NESTOR DE LAZZARI

DANIEL FERNANDO SORIA

LUIS ESTEBAN GENOUD

CARLOS E. CAMPS

Secretario