jueves, 9 de septiembre de 2010

Urdániz y Compañía c. Ramos Mexía, Ezequiel, Corte Suprema, 1910

Auto del Juez de 1ª Instancia

Buenos Aires, diciembre 23 de 1908.

Autos y vistos: Considerando que la presente demanda versa sobre actos gubernativos cumplidos dentro de las facultades discrecionales de la Administración, que aunque puedan lastimar un interés, no hieren, sin embargo, ningún derecho perfecto, y no constituyen ni pueden constituir, por consiguiente, un caso de naturaleza judicial, sobre el cual pueden conocer los jueces, sin cometer exceso de poder y avanzar sobre los límites trazados á cada uno de los poderes públicos del Gobierno, dentro de la división fundamental de éstos que consagra la Constitución Nacional (Black American Constitutional Law, párr. 54).

Que, por otra parte, y aun cuando se tratara de actos civil o criminalmente defectuosos de uno de los ministros del Poder Ejecutivo Nacional, cometidos ellos en ejercicio de sus funciones, no podrían ser traídos ante los jueces ordinarios, sin el previo trámite del juicio político prescripto por el art. 45 de la Constitución, contra aquel o aquellos de dichos funcionarios que los hubieren ejecutado.

Por estos fundamentos, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Agente Fiscal, se declara incompetente el infrascripto, para entender en el presente juicio. Archívese, reponiéndose la foja.- Jorge de la Torre.

Resolución de la Cámara de Apelaciones

Buenos Aires, noviembre 16 de 1909.

Y vistos:

Considerando: Que si bien los hechos y el derecho en que el actor funda su demanda son de la competencia de los tribunales ordinarios en virtud de la disposición del art. III2 del Código Civil, que declara que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, se encuentran comprendidos en la responsabilidad que dicho Código sanciona en general para los autores de los hechos ilícitos, ello no obstante, y como lo establece la sentencia apelada en el segundo considerando, dichos funcionarios no pueden, por actos cometidos en el desempeño de su cargo, ser traídos ante los Tribunales, sin que previamente hayan sido despojados del fuero en juicio político, como lo establece el art. 45 de la Constitución Nacional.

Por esto fundamentos, se confirma el auto apelado de fojas I7. Devuélvase, repóngase los sellos.-Basualdo.- Gelly.- Williams.

Dictamen del Procurador General

Suprema Corte: El apelante afirma que la incompetencia declarada por el inferior está en pugna con el art. 16 de la Constitución, y que la teoría sostenida en la resolución recurrida importa el establecimiento de un fuero a favor del demandado.

Esto, en mi sentir, es equivocado, pues dicha resolución se limita a establecer que los ministros del Poder Ejecutivo Nacional no pueden ser traídos ante los jueces ordinarios, sin el previo trámite del juicio político.

Lejos de ser contrario al art. 16 de la Constitución, ello importa la confirmación del principio de la igualdad ante la ley, consagrado por ese mismo artículo. La igualdad consiste, según se expresa en el Estatuto Provisional de 1815, "en que la ley, bien sea preceptiva, penal o tuitiva, es igual para todos, y favorece igualmente al poderoso y al miserable, para la conservación de sus derechos".

Y este principio se afirma, desde que por el auto recurrido, si bien se exigen formalidades previas para traer a juicio al demandado, se declara expresamente comprendidos en las disposiciones del art. III2 del Código Civil á los ministros del Poder Ejecutivo, a quienes alcanza la responsabilidad que dicho Código sanciona en general para los autores de los hechos ilícitos. No se desvirtúa; entonces, el principio de la igualdad ante la ley.

La Constitución Argentina, como dice Estrada, es, en esta materia prudente y acertada. La igualdad que ella declara, consiste en el imperio de una sola ley y de un solo órgano de la ley sobre todas las personas, sea que proteja, sea que obligue, sea que coarte. Esta igualdad, que elimina la esclavitud, la servidumbre, las prerrogativas hereditarias y los privilegios de gremio, es la primera de dos grandes bases sobre las cuales asienta, en la República Argentina, la libertad civil ("Curso de Derecho Constitucional", T. I.°, p. 209).

Tampoco puede sostenerse que la mencionada resolución importa el establecimiento de un fuero especial a favor del demandado, desde que en ella se establece que éste puede ser traído ante los tribunales ordinarios, por los hechos que sirven de fundamento a la demanda, previas las formalidades a que se refiere el art. 45 de la Constitución Nacional.

Los fueros personales abolidos por la Constitución. "consistían en privilegios que se acordaban a individuos determinados, para ser juzgados, en cuanto a los delitos que cometieran, o en cuanto a sus contiendas privadas, por una jurisdicción especial, de sus pares o de sus iguales".

En mi concepto, el señor Ezequiel Ramos Mexía, no puede ser traído a juicio, por los hechos en que se funda la demanda, mientras no sea separado de su puesto por el Senado, o cese en sus funciones por cualquiera otra causa.

El hombre público, ha dicho el doctor Tejedor, que tiene parte en el Gobierno de cualquiera de estos modos: como miembro del Poder Ejecutivo, Judicial y Legislativo, está revestido de una misión pública, cuyo libre cumplimiento interesa a la sociedad. Su autoridad resulta de una delegación directa o indirecta del pueblo, y nadie debe, hablando en general, tener la posibilidad de atentar contra este mandato, o turbar su ejercicio. No es un privilegio de la persona, sino de las funciones, aunque por razón de ser la persona indivisible, cubra, en ciertos casos, todos sus actos.

Por lo expuesto, opino que V. E. debe confirmar la resolución apelada, de fs. 4I.- Luis B. Molina.

Buenos Aires, septiembre 6 de 1910.

Vistos y Considerando: Que el recurso interpuesto y concedido en el presente caso, es el previsto en el art. 14, inc. 3° de la ley 48 (fs. 45 y 46).

Que con arreglo a los términos de ese inciso y a lo reiteradamente resuelto, no basta para la procedencia de la tercera instancia extraordinaria de que se trata, que se haya discutido durante el juicio la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional, requiriéndose indispensablemente que la decisión definitiva sea contraria a la validez del título, derecho, privilegio o exención fundada en dicha cláusula (Fallos de esta Corte, T. 41, p. 429; T. 94, p. 258; T. 96, p. 420; T. I00, p. 17 y otros).

Que el auto recurrido de fs. 4I, sin entrar en el examen de si ha existido o no usurpación de facultades por parte del ministro nacional, don Ezequiel Ramos Mexía, del punto de vista, de los arts. 74, 86 y 92 de la Constitución Nacional, invocados en la demanda de fs. 3, se limita a resolver que dicho funcionario no puede, por actos cometidos en el desempeño de su cargo, ser traído ante los tribunales sin que previamente haya sido despojado del fuero en juicio político.

Que no hay, así, decisión expresa o implícita acerca de la inteligencia y alcance de las recordadas disposiciones de la Constitución Nacional, ni era necesario que la hubiera pues que el caso se resolvió por razones independientes a aquéllas.

Que si bien Urdaniz y Cía. han invocado, además, en el juicio, los arts. 14, 16, 17, 18, 45, 51, 52 y 67, inc. II de la misma Constitución, es de observarse que estos artículos no les acuerdan derecho alguno especial, para los fines del presente recurso.

Que, en efecto, el art. 14 contiene una enumeración general de los derechos reconocidos a todos los habitantes de la Nación, como el de trabajar y ejercer toda industria lícita, etc., conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; y cuando la reglamentación está hecha en los códigos a que se refiere el inc. II del art. 67, incumbe aplicarla a los tribunales federales o comunes, sin recurso para ante esta Corte (art. 15 ley núm. 48), fuera de los casos previstos en el art. 3° de la ley 4055.

Que los arts. 16,17 y 18 de la Constitución Nacional, en la parte que establecen la supresión de los fueros procesales y la inviolabilidad de la defensa de la persona y derechos en juicio, deben conciliarse con lo especial y expresamente prescripto en el art. 45 y correlativos de la primera, que, sin crear propiamente un fuero especial, restringen las atribuciones del poder judicial y el derecho de los particulares para acusar a determinados funcionarios en las mismas condiciones que a otros particulares.

Que en tal concepto, el citado art. 45 importa una exención acordada a los aludidos funcionarios, por razones de orden público, relacionadas con la marcha regular del gobierno creado por la ley fundamental, o consagra, como se ha dicho acertadamente, una garantía, de buen gobierno, establecida para defender el principio de autoridad; y habiendo sido el auto de fs. 41 favorable a aquélla, pues lejos de desconocerla o limitarla, la hace extensiva, a las acciones civiles, el caso no se encuentra comprendido en los términos y propósitos del art. 14, inc. 3°, ley núm. 48 (Fallos, tomo 82, p. 232).

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor procurador general, se confirma el auto de fs. 41 en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifíquese con el original, repóngase el papel y devuélvase.- A. Bermejo.- Nicanor G. Del Solar.- M. P. Daract.- D. E. Palacio.

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